ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:10627A
Número de Recurso4395/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4395/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4395/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha auto de fecha 17 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 261/15 seguido a instancia de D.ª Melisa contra el Ministerio de Defensa -Acuartelamiento de Loyola-, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D.ª Melisa contra el auto de 19 de abril de 2017, el cual confirmaba en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 10 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Juncal López Aranjuelo en nombre y representación de D.ª Melisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de octubre de 2017 (Rec 1844/17), dictado en ejecución de sentencia, confirma el auto recurrido que fijó el importe de la indemnización que le corresponde a la trabajadora en la cantidad de 59.909'23 euros, de acuerdo con el salario establecido por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 15 de Diciembre del 2.015.

Como antecedentes necesarios para la resolución del asunto son de destacar los siguientes: 1) Por sentencia de 23/6/15, se declaró la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando al Ministerio de Defensa a la opción correspondiente, - inmediata readmisión y abono de los salarios dejados de percibir, o abono de una indemnización de 70.705'80 euros -. 2) Por sentencia del TSJ del País Vasco de 23/6/2015, se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa, en el sentido de establecer el salario que correspondía a la actora era de 2.904'69 euros mensuales, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias, manteniéndose todos los demás extremos del fallo. 3) El Ministerio de Defensa solicitó al Juzgado se fijara el importe de la indemnización de acuerdo con el salario fijado por el TSJ. 4) Devueltos los autos, la actora solicitó la ejecución de la sentencia del juzgado y en consecuencia el abono de la cantidad fijada en la misma, 70.705'80 euros. 5) Por auto de 19/4/2017 se estableció el importe de la indemnización según el nuevo salario en 59.909'23 euros. 6) La trabajadora interpuso un recurso de reposición alegando que en la sentencia del TSJ no se había variado el importe de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, y que por ello la indemnización que tenía derecho a percibir era la de 70.705'80 euros, pretensión que fue desestimada.

Ante la Sala de suplicación la demandante insiste en la ejecución de la sentencia de instancia en sus propios términos y por tanto en el abono de la indemnización fijada por la misma. La Sala argumenta que la sentencia resolutoria de la suplicación también ha de ser ejecutada en sus propios términos; y si esa sentencia modificó a la baja el salario de la trabajadora, la indemnización no puede seguir siendo la misma, so pena de vulnerar el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y dejar inejecutada la sentencia del Tribunal.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, planteando en el escrito de interposición una única cuestión, abandonando las otras restantes suscitadas en el escrito de preparación.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 (Rec 1154/88), que casando la recurrida condena a la empresa demandada al abono de 344.160 ptas. Consta que se declaró la improcedencia del despido con condena a la empresa a la readmisión o la indemnización de 344.160 ptas, y salarios. Ejercitada la opción a favor de la extinción con el abono correspondiente, y solicitada la ejecución por el actor, se dictó auto condenando a la empresa al abono al trabajador de 344.18 ptas de indemnización y los salarios que se indican. Dicho auto fue posteriormente revocado. Sin embargo, la Sala IV revoca a su vez dicha resolución, argumentando sobre la base de la imperatividad de las sentencias judiciales de que se cumplan en sus propios términos, entre las que se contienen las sentencias que contengan disposiciones erróneas o contrarias a la ley, ya que la rectificación se tiene que llevar por el cauce de los correspondientes recursos y si la perjudicada se aquieta no puede pretender luego que se rectifique la ejecución. En el caso de autos, el demandante es representante legal de los trabajadores por lo que conforme al art 56 .3 ET le corresponde el derecho de opción del despido declarado improcedente. Y sin embargo la sentencia le ha concedido dicho derecho a la empresa, por lo que es obligatorio mantener ese derecho a favor de la empresa, máxime cuando no se discute la decisión errónea vía recurso. En definitiva, la sentencia de instancia adquirió firmeza al no ser recurrida, aquietándose el demandante.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, aun cuando en ambos casos se trata de despidos que han sido declarados improcedentes y se pretende la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el caso de autos la denuncia se sustenta en la indemnización fijada en la sentencia de instancia mientras que en la de contraste se pretende un derecho de opción a favor del trabajador no reconocido en instancia.

    Así las cosas, en la sentencia recurrida, consta que la sentencia de instancia declaró el despido improcedente, con opción para la empresa y fijando para el caso de la extinción una indemnización de 70.705'80 euros. Recurrida en suplicación por la empresa, la sentencia mantiene la calificación de improcedencia, pero se modifica el salario a la baja, lo que indudablemente tiene su repercusión en la indemnización, que sin embargo no es expresamente modificada con arreglo a ese nuevo salario. La trabajadora pretende la ejecución de la sentencia de instancia, y en particular la indemnización de 70.705,80 € alegando que la sentencia resolutoria del recurso de suplicación no alteró. La Sala de suplicación sostiene que la resolución dictada en suplicación debe de ser ejecutada en sus propios términos; y si esa sentencia modificó a la baja el salario de la trabajadora, la indemnización no puede seguir siendo la misma, so pena de vulnerar el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y dejar inejecutada la sentencia del Tribunal.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata del despido de un representante de los trabajadores, que es declarado improcedente y que pese a que el art 56.3 ET le otorga el derecho de opción, la sentencia de instancia reconoce el ejercicio de la opción a la empresa. La sentencia no fue recurrida por lo que devino firme, y se estima que ello obliga a mantener el derecho de opción a favor de la empresa. En el caso, no se discute que la comentada decisión sea errónea y contraria a la ley, dado el carácter de representante de los trabajadores del actor, pero se estima que esta decisión equivocada tuvo que haber sido debidamente impugnada por aquel mediante la formulación del oportuno recurso a fin de que se le otorgase a él la referida opción, circunstancia que no concurre puesto que el demandante acató aquélla y no entabló recurso alguno por lo que se concluye que no puede en la ejecución pretender que se rectifique. Además la sentencia valora que el Magistrado «a quo» a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha de tal sentencia y de las diversas actuaciones llevadas a cabo para la ejecución de la misma, no ha hecho uso en ningún momento de la posibilidad conferida para rectificar errores; Tampoco las partes han formulado solicitud alguna a fin de rectificar errores materiales en la sentencia e incluso el propio actor recurrente, solicitó explícitamente que «se condene a la Empresa al pago de la indemnización y salarios de trámite que correspondan, en el supuesto de que opte por no readmitirme», lo que se indica significa que el actor reconoce a la empresa el derecho a optar.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Juncal López Aranjuelo, en nombre y representación de D.ª Melisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 10 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1844/17, interpuesto por D.ª Melisa frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 17 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 261/15 seguido a instancia de D.ª Melisa contra el Ministerio de Defensa -Acuartelamiento de Loyola-, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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