ATS, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
ECLI | ES:TS:2018:10622A |
Número de Recurso | 1014/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/09/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1014/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1014/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 1215/2016 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de enero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 2 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Natalia Reyes Pérez en nombre y representación de D. Juan Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito se designó al procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.
Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de enero de 2018 (R. 4046/2017) que, con estimación del recurso formulado por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, desestima la demanda dirigida contra el citado Ayuntamiento, en reclamación de 3.288,31 €, correspondiente a la reducción salarial del 15% aplicada por la parte demandada a partir de enero de 2014.
Consta que el actor presentó reclamación previa el 15 de marzo de 2015, sin que el Ayuntamiento contestara a la misma.
La sentencia de suplicación aprecia la excepción de prescripción de la acción. Sin que a ello obste el que no fuera dicha causa de oposición a la demanda planteada en la fase administrativa previa por tratarse la acción planteada de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, para la cual no es exigible el trámite previo de reclamación previa conforme a lo establecido en el art. 70.1 de la LRJS.
Acude el trabajador en casación para unificación de doctrina denunciando infracción del. Art. 72 de la LRJS.
Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 29 de noviembre de 2017 (Rec. 3190/2016).
Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 888/2018- en la actualidad en trámite de admisión ante esta Sala IV. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007, 10 de febrero de 2009 R. 792/2008, y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.
Por otra parte, ésta es la única sentencia alegada y no consta en su firmeza en la certificación aportada, por lo que no ha podido inducirse a error a la recurrente.
Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, al ser clara la causa de inadmisión del recurso.
De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Natalia Reyes Pérez, en nombre y representación de D. Juan Enrique, representado en esta instancia por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 4046/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Algeciras de fecha 26 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 1215/2016 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.