ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10620A
Número de Recurso87/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 87/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 87/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 258/2016 seguido a instancia de D. Fabio, D.ª Covadonga, D.ª Delfina, D. Fulgencio, D. Genaro, D.ª Emilia, D. Hermenegildo, D. Horacio, D. Inocencio, D. Isidro, D. Francisca, D. Jesús, D. Julián, D. Justo, D. Lázaro, D.ª Juana, D. Lucio, D. Mariano, D.ª Luisa y D.ª Marcelina contra Autovisión Servicios Sucursal en España y Volkswagen Navarra SA, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 26 de octubre de 2017, aclarada por auto de 2 de noviembre de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 13 de diciembre y 19 de diciembre de 2017, respectivamente se formalizaron por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de Volkswagen Navarra SA y por el letrado D. Daniel Agreda Sadaba en nombre y representación de Autovisión Servicios Sucursal en España, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de octubre de 2017, R. Supl. 331/2017, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por Autovisión Servicios Sucursal en España y por Volkswagen Navarra SA, así como el recurso interpuesto por los trabajadores, y confirmó en su integridad la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de los trabajadores contra las empresas Autovisión Servicios Sucursal en España y Volkswagen Navarra SA, y declaró la existencia de cesión ilegal de los demandantes, y conforme a la opción por ellos ejercitada, declaró su derecho a ostentar la condición de trabajadores fijos de plantilla en Volkswagen Navarra SA, con las antigüedades y categorías profesionales que se establecen en la parte dispositiva de dicha sentencia. La sentencia de instancia condenó igualmente a ambas empresas demandadas, a abonar solidariamente a los demandantes las cantidades que constan en su fallo, en concepto de diferencias salariales devengadas entre marzo de 2015 y septiembre/octubre de 2016, así como las que se devenguen a partir de septiembre /octubre de 2016, absolviéndoles del resto de los pedimentos en su contra formulados.

Los trabajadores postulaban en su demanda que se declarara la existencia de cesión ilegal de trabajadores y que se les otorgara el derecho a elegir entre adquirir la condición de trabajadores fijos en la empresa cedente o en la cesionaria, anunciando el ejercicio de dicha opción a favor de adquirir la condición de trabajadores fijos de la plantilla de Volkswagen Navarra SA.

Los demandantes habían sido contratados por Autovisión y prestaban servicios por cuenta y bajo la dependencia de dicha empresa, habiendo prestado servicios con anterioridad, por cuenta y bajo la dependencia de otras empresas, haciéndolo también en los servicios contratados por Volkswagen, en las diferentes fechas que constan respecto de cada trabajador.

Volkswagen Navarra se dedica a la actividad de automoción, con aplicación de un convenio colectivo de empresa, y tiene subcontratada parte de su actividad relacionada con la fabricación de vehículos con otras empresas, a través de los correspondientes contratos de servicios. En concreto tiene subcontratada con Autovisión Servicios la realización de parte de sus actividades de logística, informática, calidad y procesos (grupo eléctrico).

Los actores se encuentran adscritos a esas contratas que la empleadora tiene suscritas con Volkswagen Navarra.

Autovisión Servicios presta también servicios a empresas no pertenecientes al Grupo Volkswagen, teniendo una estructura propia.

Autovisión Servicios tiene una oficina en la sede de Volkswagen Navarra, girando inicialmente facturas anuales de alquiler y limpieza abonando asimismo los consumos telefónicos de las extensiones utilizadas, teniendo alquilada una nave en Orcoyen.

Autovisión Servicios Sucursal en España pertenece al grupo de empresas Volkswagen. Los demandantes prestan servicios en las mismas dependencias que los trabajadores contratados por Volkswagen Navarra que realizan las funciones en los departamentos de logística, informática, calidad y procesos; departamentos que están ubicados en salas diáfanas con mesas sin separación física entre los empleados de Volkswagen Navarra y los de las otras contratas, teniendo su mesa de trabajo los jefes de servicio de Volkswagen en la zona común, estando los directores y gerentes de Volkswagen en las dependencias respectivas. Los trabajadores de Autovisión disponen de elementos identificadores facilitados por dicha empresa. El departamento de logística está dirigido por un director de Volkswagen, siendo de Volkswagen los jefes de servicio. El departamento de calidad está dirigido por un director de Volkswagen, dependiendo del mismo cinco gerentes también de Volkswagen, encontrándose bajo ellos los jefes de servicio de Volkswagen.

Los demandantes adscritos a los cuatro departamentos o contratas objeto de autos realizan tareas similares que los trabajadores de Volkswagen Navarra que prestan servicios en esas contratas, asumiendo piezas de proveedores indistintamente y en ocasiones comparten tareas o se sustituyen entre sí. Los procedimientos de trabajo de los cuatro departamentos objeto de autos son elaborados por Volkswagen Navarra. Los demandantes reciben instrucciones de los respectivos jefes de servicio y responsables de cada departamento, pertenecientes a la plantilla de Volkswagen Navarra. Volkswagen Navarra participaba en la selección, contratación, cese, establecimiento de condiciones salariales y formación de los trabajadores de Autovisión Servicios.

Los servicios de las contratas objeto de autos se facturan a razón de hora trabajada por cada empleado y desde 2015 por cada día efectivamente trabajado.

Volkswagen Navarra realiza préstamos a la empresa Autovisión Servicios mediante facturas que se anulan a través de otras facturas de la misma fecha.

Los trabajadores de Autovisión, y entre ellos los actores, utilizan los medios materiales propiedad de Volkswagen Navarra, como mobiliario, equipos informáticos, vehículo de desplazamiento interior, calendarios de mesa, folios, etc, y algunos se facturan por Volkswagen a Autovisión.

Los demandantes realizan análogas funciones que los trabajadores de Volkswagen Navarra adscritos a las respectivas contratas, que perciben el salario que regula en el Convenio Colectivo de dicha empresa correspondiente a la categoría que ostentan los jefes de primera, salvo en la contrata de calidad, que se corresponden con la categoría de jefes de segunda.

La empresa Volkswagen Navarra denunciaba en uno de sus motivos de recurso la infracción del art. 43.1 y 2 del ET, por considerar que al pertenecer Autovisión Servicios al grupo de empresas Volkswagen no es posible mantener la existencia de cesión ilegal de trabajadores, pero la sala de suplicación desestima tal motivo de recurso, por considerar que si bien es cierto que la circulación de trabajadores dentro de empresas del mismo grupo no constituye razón para apreciar una cesión ilegal si responde a necesidades técnicas u organizativas derivadas de la división del trabajo, este principio cede cuando la cesión es fraudulenta o tiene por objeto disminuir las condiciones de trabajo de los operarios de la empresa cedente. En el caso de autos, la sala considera que la circulación de trabajadores se situó al margen de cualquier salvaguarda de las garantías y derechos que correspondían a los demandantes, confirmando los hechos probados la falta de dependencia de los demandantes respecto de la empresa formalmente empleadora, y su real integración en la organización y ámbito directivo de Volkswagen, que era quien realmente seleccionaba a los trabajadores de la contrata, establecía sus condiciones y determinaba sus retribuciones. Así, concluye la sala, a través de la cesión se perseguía y se conseguía la disminución de los derechos de los trabajadores cedidos, reconociendo derechos salariales inferiores que abarataban indebidamente la prestación consiguiendo un resultado económicamente beneficioso para ambas empresas que forman parte de un mismo grupo en el que Volkswagen es propietaria del 100 de Autovisión, lo que impide aplicar la doctrina cuya aplicación postula la recurrente.

En cuanto a la infracción del art. 43.3 ET en relación con el art. V y ss. del VII Convenio Colectivo de Volkswagen Navarra, que denunciaba esta empresa por considerar que debían serles aplicadas a los demandantes las condiciones contenidas en dicha norma convencional al haber optado por adquirir la condición de trabajadores fijos de Volkswagen, siendo así las diferencias salariales inferiores a las calculadas en la sentencia de instancia, la sala desestima tal pretensión.

Argumenta la sentencia de suplicación que al desoír la empresa los requerimientos realizados sobre la emisión de un certificado válido en el que se hicieran constar las categorías y retribuciones salariales de los empleados de Volkswagen que desempeñan las mismas funciones que los actores, fueron aceptadas por el juzgador de instancia las alegaciones realizadas por los actores en relación a la categoría de al menos dieciséis de ellos, como la de jefe de primera. Aparte de ello, la sentencia de instancia recuerda que la demandada Volkswagen no cuestionó en su recurso la categoría profesional de los demandantes sino únicamente el importe de las diferencias salariales; concluyendo que los cuadros aportados por la empresa carecían de explicación alguna sobre su contenido y la forma en la que se establecían, por lo que la sentencia de instancia al no poder contrastarlos con los datos de los trabajadores adscritos a las correspondientes contratas, no tenían valor probatorio documental.

La sentencia de suplicación considera que existió cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas Autovisión y Volkswagen Navarra, pues ésta participaba en la selección, contratación, cese y establecimiento de condiciones salariales y formación de los trabajadores de Autovisión. Igualmente se constataba que los permisos y vacaciones de los demandantes eran autorizados por el responsable de su respectivo departamento y que en los procedimientos de trabajo de los cuatro departamentos no se diferenciaban los servicios de las dos empresas, recibiendo los demandantes instrucciones de igual modo que los trabajadores de Volkswagen.

TERCERO

El recurso de Volkswagen plantea dos motivos, uno dirigido a cuestionar la existencia de cesión ilegal en el seno de un grupo de empresas, para lo que invoca la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 7 de octubre de 2015, R. 1329/15. Y el otro dirigido a sostener la procedencia de aplicar el Convenio Colectivo de Volkswagen a los actores, para que finalmente selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Las Palmas), de 30 de junio de 2014, R. Supl. 215/2013.

Respecto del primer motivo, la sentencia de contraste desestima el recurso del trabajador que reclamaba la existencia de cesión ilegal entre las empresas demandadas. Los hechos probados dan cuenta de altas del trabajador que se suceden de modo alternativo en dos empresas y de un informe de la Inspección de Trabajo en el que se deduce la existencia de un grupo empresarial entre varias empresas entre las que se encuentran las citadas. Y este dato es el que lleva a la sala a entender que en el seno de un grupo de empresas no cabe declarar la cesión ilegal. Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste, sentencia en la que la recurrente ya apoyó su correspondiente motivo de recurso de suplicación.

Aparte de la inexistencia en la recurrida de circunstancias como las sucesivas altas del trabajador en ambas empresas, en cuanto a la incompatibilidad del reconocimiento del grupo de empresas y la cesión ilegal de trabajadores, la sentencia recurrida analiza el estado de la doctrina existente al respecto, para concluir que en el caso de autos, la sala consideró que la circulación de trabajadores se situó al margen de cualquier salvaguarda de las garantías y derechos que correspondían a los demandantes, confirmando los hechos probados la falta de dependencia de los demandantes respecto de la empresa formalmente empleadora, y su real integración en la organización y ámbito directivo de Volkswagen, que era quien realmente seleccionaba a los trabajadores de la contrata, por lo que la doctrina en la que la recurrente pretendía apoyar argumento, cedía cuando la cesión era fraudulenta o tenía por objeto disminuir las condiciones de trabajo de los operarios de la empresa cedente, como era el caso.

El segundo motivo de Volkswagen Navarra se centra en sostener la procedencia de la aplicación a los demandantes del Convenio Colectivo de Volkswagen. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias (Las Palmas), de 30 de junio de 2014, R. Supl. 215/2013. La parte recurrente, sobre la sentencia de contraste citada, se limitaba a manifestar que se trataba de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores y que al haberse ejercitado la opción por incorporarse la actora a la cesionaria, ello determinaba la integración en la categoría que le correspondía en el Convenio Colectivo de dicha cesionaria, aún cuando la misma no fuera coincidente con la ostentada en la empresa cedente.

El motivo de recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que la recurrente no realiza debidamente la comparación entre las dos sentencias, para determinar finalmente la existencia de igualdad entre ellas en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) en relación con el art. 219 de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

Aparte de lo anterior tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia recurrida se trataba de la aplicación del Convenio Colectivo de Volkswagen a los efectos del cálculo de diferencias salariales, y la sala de suplicación, a estos efectos, tuvo en cuenta que la empresa había desoído los requerimientos realizados sobre la emisión de un certificado válido en el que se hicieran constar las categorías y retribuciones salariales de los empleados de Volkswagen que desempeñaban las mismas funciones que los actores, considerando finalmente que los cuadros aportados por la empresa carecían de explicación alguna sobre su contenido y la forma en la que se establecían, por lo que al no poder contrastarlos con los datos de los trabajadores adscritos a las correspondientes contratas no tenían valor probatorio documental. En el caso de la referencial, sin embargo se trataba de determinar la categoría que debía ostentar la trabajadora tras su opción por la integración en la plantilla de la cesionaria, concluyéndose que debía estarse, a efectos de clasificación profesional, al sistema diseñado por el Convenio Colectivo de la cesionaria.

CUARTO

El recurso de Autovisión, se articula en dos motivos. El primero se refiere a la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo al ser necesario un examen de las circunstancias concretas de la prestación de servicios de cada trabajador, para determinar la existencia de cesión ilegal, invocándose de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2016, R. Casación 232/2015. El segundo motivo se refiere a la inexistencia de cesión ilegal, seleccionándose de contraste la sentencia de la sala de los social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 16 de marzo de 2001, R. 875/2000.

En el caso del primer motivo de recurso, la sentencia de contraste, de esta sala, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento al entender que el proceso de conflicto colectivo no es el adecuado para solucionar la controversia planteada y en la que se solicitaba la declaración de cesión ilegal de trabajadores, cesión en la que la empresa Fudoca sería la cedente y las entidades Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León así como la Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León serían las cesionarias. El TS recuerda que el conflicto colectivo se caracteriza porque el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, con independencia de que sean muchos o pocos los afectados, mientras que si el interés en juego es el personal propio de cada individuo entonces el conflicto es individual (si atañe a un solo trabajador) o plural (si los afectados individualmente son varios trabajadores). La sentencia razona que así era con la LPL anterior y así sigue siendo con la LRJS y que el hecho de que esta última en su art. 153.1 remita también al proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten "a un colectivo genérico susceptible de determinación individual", sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa que se excluya la necesaria presencia de un interés "general", pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial. Ni el elemento subjetivo ni el objetivo concurren en el supuesto enjuiciado.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se ofrecen a la comparación para este motivo de recurso, por que en el caso de la sentencia recurrida lo que la empresa codemandada postulaba en su recurso de suplicación, al solicitar la nulidad de actuaciones era la existencia de insuficiencia en el relato de hechos probados, que se concretaba en la falta de constancia en dicho relato fáctico de si en la selección de los demandantes se había producido o no una intervención del personal de Volkswagen Navarra y si todos los actores habían recibido instrucciones de los mandos de Volkswagen y si los directivos de Volkswagen habían intervenido en las condiciones de trabajo o del salario de los actores. Nada parecido se cuestiona en la sentencia de contraste, en lo que se dilucida la correcta estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento, al entender en aquel caso que el proceso de conflicto colectivo no era el adecuado para solucionar la controversia planteada.

Para el segundo motivo, que trata de impugnar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, en la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), los trabajadores demandantes fueron contratados con modalidades de fomento del empleo o prácticas y posteriormente como indefinidos por Empresa General Software de Canarias, S.A., para prestar servicios como analistas-programadores o programadores en La Caja General de Ahorros de Canarias. El 1 de enero de 1990, ambas empresas suscriben contrato de servicios para la realización de trabajos en las áreas de Técnica de Sistema, Análisis y Desarrollo. Desde 1990 y en razón a los proyectos informáticos encargados por Caja Canarias, los actores prestan su trabajo en los locales de esta empresa, siendo designados por un encargado perteneciente a la empresa de General de Software, y bajo la supervisión de un Responsable de Grupo de esta empresa, recibiendo directrices sobre los aspectos técnicos del proyecto a realizar por personal de Caja Canarias hasta su terminación. El trabajo de los actores y el horario es controlado por personal de General de Software que concede las vacaciones y permisos emitiendo facturas mensuales, que son abonadas por Caja Canarias mediante transferencia bancaria. General de Software ha realizado proyectos contratados por la Consejería de la Presidencia y Relaciones Institucionales, así como para el Cabildo Insular de Tenerife; para la Empresa Agromán; para la Empresa Municipal de Aguas de Santa Cruz de Tenerife; para la Empresa Binter y presentado ofertas para otras empresas como Inducar, Textil Impex, Gerard Bosse.

La sala de suplicación considera que el contrato suscrito entre las demandadas, tiene como objeto la prestación de servicios en las áreas de Técnica, de Sistema, Análisis y Desarrollo, comprendiendo por tanto todo el sistema informático, el estudio de necesidades y perspectivas pretendida por la empresa contratante, pudiendo determinarse por aquella el sistema operativo a utilizar, así como los programas y equipo físico (Hardware), es decir, la totalidad de actividades a desarrollar en el campo de la informática, pudiendo tildarse, tan solo de inconcreción en cuanto a la actividad exclusiva pretendida, pero no siendo suficiente para considerarlo como un mecanismo por medio del cual se pretende encubrir una cesión ilícita de trabajadores, máxime cuando éstos vienen realizando las tareas, conforme al objeto de la contrata. Según los hechos declarados probados los actores desarrollan sus tareas bajo la supervisión de un Jefe de Proyecto de la empresa General de Software, quien controla el trabajo y el tiempo invertido en su realización y a quien se dirige Caja Canarias para solventar los problemas que surjan incluso en los casos de grupos mixtos en los que se integran personal de la Caja, manteniendo el poder de dirección frente a sus empleados, poder que no queda debilitado porque, según qué proyectos y por su complejidad, los actores vengan realizando su actividad en los locales de Caja Canarias. Considera que el trabajo en los locales y que en determinados casos sigan las directrices técnicas indicadas por el Jefe de Proyecto, así como que la Caja de Canarias sea la socia única de la empresa contratante no son determinantes, pues queda acreditado, sin que pueda prosperar la revisión, que la empresa General de Software de Canarias, S.A. tiene organización empresarial propia y existencia real, que no aparente, y llevó a cabo contratos con la Caja General de Ahorros de Canarias también demandada en el ámbito del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, ejecutando el trabajo con su propia organización, manteniendo a los actores en su ámbito de dirección y asumiendo los riesgos del servicio.

En consideración de las exigencias de contradicción señaladas en el primer razonamiento, no puede considerarse que los supuestos comparados cumplan con las mismas, porque las condiciones en que se presta el servicio en la empresa principal no guardan la identidad sustancial requerida. En la sentencia recurrida consta que la empresa principal, Volkswagen, participaba en la selección, contratación, cese y establecimiento de condiciones salariales y formación de los trabajadores de Autovisión. Igualmente se constataba que los permisos y vacaciones de los demandantes eran autorizados por el responsable de su respectivo departamento y que en los procedimientos de trabajo de los cuatro departamentos no se diferenciaban los servicios de las dos empresas, recibiendo los demandantes instrucciones de igual modo que los trabajadores de Volkswagen.

Nada similar se produce en la sentencia de contraste, en la que, aunque los servicios se prestan en el local de la principal y constan directrices técnicas efectuadas por el Jefe de Proyecto, los hechos reflejan que Software de Canarias es la que organiza el trabajo de sus empleados y lo supervisa, quien controla el trabajo y el tiempo invertido en su realización y a quien se dirige Caja Canarias para solventar los problemas que surjan incluso en los casos de grupos mixtos en los que se integran personal de la Caja, manteniendo el poder de dirección frente a sus empleados.

QUINTO

Por providencia de 7 de junio de 2018, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La recurrente Volkswagen Navarra SA, en su escrito de 22 de junio de 2018 solicita que el recurso sea admitido siendo el núcleo de la contradicción en el caso de su primer motivo si dada la existencia de grupo de empresas concurre en este caso cesión ilegal de trabajadores, y en el caso del segundo motivo respecto de la determinación del convenio colectivo aplicable.

Por la representación procesal de Autovisión, en su escrito de 25 de julio de 2018 se solicita igualmente la admisión del recurso respecto a los dos motivos formulados, por entender que existe contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas por su parte de contraste, en el primer caso respecto a la cesión ilegal planteada respecto de un colectivo heterogéneo de trabajadores, con diversos servicios contratados y prestados, e igualmente en cuanto al segundo motivo que se centra en la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores.

Sin embargo los argumentos expuestos por las recurrentes en sus escritos no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a las partes recurrentes, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de Volkswagen Navarra SA y por el letrado D. Daniel Agreda Sadaba en nombre y representación de Autovisión Servicios Sucursal en España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de octubre de 2017, en los recursos de suplicación número 331/2017, interpuestos por D. Fabio, D.ª Covadonga, D.ª Delfina, D. Fulgencio, D. Genaro, D.ª Emilia, D. Hermenegildo, D. Horacio, D. Inocencio, D. Isidro, D. Francisca, D. Jesús, D. Julián, D. Justo, D. Lázaro, D.ª Juana, D. Lucio, D. Mariano, D.ª Luisa y D.ª Marcelina y Autovisión Servicios Sucursal en España y Volkswagen Navarra SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 2 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 258/2016 seguido a instancia de D. Fabio, D.ª Covadonga, D.ª Delfina, D. Fulgencio, D. Genaro, D.ª Emilia, D. Hermenegildo, D. Horacio, D. Inocencio, D. Isidro, D. Francisca, D. Jesús, D. Julián, D. Justo, D. Lázaro, D.ª Juana, D. Lucio, D. Mariano, D.ª Luisa y D.ª Marcelina contra Autovisión Servicios Sucursal en España y Volkswagen Navarra SA, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR