ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10616A
Número de Recurso432/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 432/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 432/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 55/2014 seguido a instancia de D. Agapito contra Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido SA (ELSUR), el Excmo. Ayuntamiento de El Ejido, Desarrollo Urbanístico El Ejido SL (DUE) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada por D. Agapito y estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por las demandadas Excmo. Ayuntamiento de El Ejido y Desarrollo Urbanístico El Ejido SL (DUE).

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 1 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Agapito, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 1 de diciembre de 2017, R. Supl. 1586/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a la empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido SA, Ayuntamiento de El Ejido y Desarrollo Urbanístico de El Ejido SL, y absolvió a dichas demandadas, declarando que no ha existido despido, sino procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, de la que había sido objeto el actor, con efectos del 30 de octubre de 2013.

El actor trabajó para la empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido como oficial de 1ª jardinero y el día 31 de enero de 2013, fue despedido mediante comunicación escrita con base en circunstancias objetivas económicas.

En la carta de despido se hacía referencia al inicio del período de consultas y a la concurrencia de causas objetivas estructurales de carácter económico, habiéndose alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores en relación con la extinción de 113 contratos de trabajo.

La empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 51.4 ET y 14 del Real Decreto 1483/12 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. La carta aludía también a la Memoria Explicativa de las causas económicas concurrentes en la Compañía, que ponía a disposición del trabajador en las instalaciones de la Empresa para su revisión si lo estimara conveniente. Se añadía en la comunicación que los criterios tenidos en cuenta para su designación constaban en el Anexo n.º 5 del acuerdo.

En los hechos probados de la sentencia consta que la empresa demandada había acreditado las razones económicas y productivas que justificaban la amortización del puesto de trabajo del actor, al estar probado y reconocido que los ceses realizados por la empresa, afectaban en su mayoría a los trabajadores de jardinería y que la demandada era la concesionaria de los servicios de alumbrado público, conservación de parques, jardines y zonas verdes, conservación de la red viaria, aceras y señalización y conservación y mantenimiento de edificios públicos del Ayuntamiento de El Ejido (Almería), en virtud de un contrato administrativo suscrito por ambas partes el 1 de diciembre de 1995. La Inspección de Trabajo emitió un informe en el que concluía que la comunicación realizada en su día a la Autoridad Laboral incluía todas las formalidades previstas legalmente.

Los criterios de selección seguidos por la empresa dentro de los trabajadores del Área de Parques y Jardines, que afectó a 34 trabajadores fueron la utilización de maquinaria, ausencia de sanciones, menor nivel de absentismo, capacidad y desempeño, polivalencia, iniciativa y responsabilidad.

El Ayuntamiento de El Ejido, tras rescatar los servicios municipales que prestaba la Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido SA los ha adjudicado a partir del 1 de enero de 2015 a la empresa Desarrollo Urbanístico de El Ejido SL (DUE), por lo que la mayoría de los trabajadores que trabajan en dichos servicios extinguieron sus contratos de trabajo con la demandada y pasaron a prestar servicios para la empresa DUE, siendo esta, una empresa pública municipal.

El trabajador formulaba demanda de despido, interesando la nulidad del mismo y subsidiariamente la improcedencia.

La Sala de suplicación, tras desestimar el motivo de revisión fáctica formulada por el trabajador recurrente, desestima igualmente los motivos de recurso de censura jurídica, remitiéndose a la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, pues como se desprende de los hechos probados, en la carta remitida al actor se le hacía constar la decisión extintiva en el marco de los acuerdos alcanzados con los representantes de los trabajadores y basada en las razones que fundamentaban la decisión empresarial que constaban en la memoria explicativa de las causas económicas concurrentes en la compañía que junto con el Informe Técnico acreditativo de aquellas causas quedaba a disposición del trabajador en las instalaciones de la empresa para su revisión. Concluye la sala que de lo anterior se deduce que el actor había tenido perfecto conocimiento de que la decisión extintiva de su contrato se había producido en el marco de un despido colectivo por razones económicas, que había finalizado con acuerdo con los representantes de los trabajadores.

La sentencia se remite al criterio seguido ya respecto de otros trabajadores, compañeros del actor que igualmente impugnaron sus despidos en el marco del mismo despido colectivo, y cuyo criterio reitera ahora, en cuanto a la constatación de las pérdidas de la empresa y su resultado negativo.

TERCERO

El recurso formula dos motivos, el primero se centra en el control de los juicios de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la concurrencia de la causa de despido y el segundo en la indebida admisión de hechos relativos al despido que no fueron recogidos en la carta.

Para el primer motivo cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016, R. 1140/2015, que declara la improcedencia de un despido objetivo adoptado por la empresa demandada Carre Furniture SA por "la necesidad de reestructuración de la compañía para adaptarse a la situación actual, y, a pesar del mayor volumen de facturación, la existencia de pérdidas en el año 2011 y en las cuentas provisionales del 2012". En ese caso el actor tenía la categoría de oficial 2ª y su despido se produjo en marzo de 2013, al amparo del art. 52.c) ET, constando que en noviembre de 2013 la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball suscribió con la empresa demandada un total de 19 contratos de puesta a disposición, siendo la categoría profesional de los trabajadores de peones, ascendiendo el importe de la factura a 9.957,78 euros y que en el mes de diciembre de 2013 la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball efectuó con la empresa demandada un total de 26 contratos de puesta a disposición, con la misma categoría profesional de peones, ascendiendo el importe de la factura a 30.536,28 euros. Resultando igualmente que durante los años 2012 y 2013 la empresa de trabajo temporal Ranstadt efectuó con la empresa demandada un total de 200 contratos de puesta a disposición, lo que para la resolución referencial casa mal con la necesidad de amortizar puestos de trabajo, porque no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, pues en realidad la actividad empresarial se ha venido desarrollando con mantenimiento constante de la contratación temporal tanto antes como después de los despidos, sin que se aprecie que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida el despido se lleva a cabo en el marco de un despido colectivo, que finaliza con acuerdo, sin que conste que el mismo fuera impugnado judicialmente, pero habiéndose informado por la Inspección de Trabajo que la comunicación de inicio de periodo de consultas a la autoridad laboral reunía todas las formalidades legalmente previstas. En la de contraste se trata de un despido por causas objetivas adoptado de manera individual, si bien la empresa inició procedimiento de despido colectivo en el que se acordó su archivo por decidir la empresa estudiar medidas de menor impacto. Por otra parte, en la sentencia de contraste las nuevas contrataciones se realizaron en fecha inmediata posterior a la del despido, constando además que la actividad empresarial de la demandada se basaba en el recurso constante a la contratación temporal antes y después del despido impugnado, mientras que en la recurrida no consta dato similar.

CUARTO

Para el segundo motivo invoca la recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional núm. 114/1989, de 22 de junio, R. de Amparo 661/1987. En este caso la ausencia de contradicción deriva de la coincidencia de los fallos ya que la sentencia invocada de contraste desestimó la lesión invocada del artículo 24.1 de la Constitución, dado que el despido fue declarado improcedente y en consecuencia, los hechos que no constaban en la carta de despido no fueron valorados.

Los pronunciamientos de las sentencias no son distintos como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial de los hechos, las pretensiones y sus fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; debiendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta sala según la cual la contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07; 3/11/08, R. 3883/07; 6/11/08, R. 4255/07; 12/11/08, R. 2470/07; y 12/11/08, R. 4367/07).

Pero es que, además, tampoco hay igualdad en la controversia planteada pues, mientras en la sentencia de contraste se constata que en el juicio se manejaron hechos no alegados en la carta de despido disciplinario, no sucede lo mismo en la recurrida, donde el despido se produce en el marco de un ERE, que finalizó con acuerdo con los representantes de los trabajadores y la sala de suplicación razona, con remisión a la doctrina jurisprudencial, que el contenido de la comunicación extintiva es suficiente porque se adjuntó a la misma la memoria explicativa del ERE, sin que cause indefensión alguna al trabajador la falta de entrega del informe técnico, ya que se le advertía que quedaba a su disposición en las instalaciones de la empresa.

QUINTO

Por providencia de 21 de junio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 5 de julio de 2018 discrepa de los argumentos de la providencia considerando que existe incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, según la jurisprudencia constitucional más reciente. Con respecto al segundo motivo de recurso formulado por la recurrente, considera la misma que los defectos denunciados por la parte en la carta de despido debieron conllevar la declaración del mismo como improcedente, por lo que solicita la admisión del recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1586/2017, interpuesto por D. Agapito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 27 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 55/2014 seguido a instancia de D. Agapito contra Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido SA (ELSUR), el Excmo. Ayuntamiento de El Ejido, Desarrollo Urbanístico El Ejido SL (DUE) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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