ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10598A
Número de Recurso872/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 872/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 872/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 1030/14 seguido a instancia de D. Víctor contra Viajes Iltrida SA, Juan María y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la falta de legitimación pasiva de Juan María y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. David Carmona en nombre y representación de Viajes Iltrida SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2017 (R. 5087/2017) revoca la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara la procedencia del despido.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestó servicios para la empresa Viajes Iltrida SA desde 1973. El 6 de octubre de 2014 la empresa extinguió el contrato del actor por causas económicas al amparo del artículo 52 c) del ET. El 18 de octubre de 2013 el juzgado de lo social número 26 de Barcelona dictó sentencia en procedimiento de extinción de contrato confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y el 24 de mayo de 2013 el juzgado de lo social dictó sentencia en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El trabajador fue despedido por causas económicas con efectos del 6 de octubre de 2014. El 16 de septiembre de 2014 un se presentó ante la autoridad laboral el expediente de la empresa Viajes Iltrida SA para la suspensión de contratos y reducción de jornada de 38 trabajadores de la plantilla compuesta por 45 trabajadores. Como consecuencia del proceso negociador las partes llegaron a un acuerdo y consistía en suspensión de contratos de 27 trabajadores durante varios periodos y una reducción de jornada que afectaría 29 trabajo. Consta también el número de centros afectados que serían 15 no incluyéndose en este ERE al actor ni a 6 trabajadores más, 4 por despido y otros 2 respecto de los que no era necesario afectación. El actor. Alegaba que la extinción tuvo lugar dentro del ere iniciado el 2 de octubre de 2014 y por lo tanto solicitará indemnización legal por despido improcedente por no tratarse de un despido por causas económicas sino por un despido colectivo en ERE.

En suplicación la Sala admitió la modificación de los hechos probados, en concreto que el salario era de 2274,50 € pues si bien es cierto que quedó demostrado salario anterior en cuantía de 2000 cientos de 7,17 € mensuales el salario vigente en el momento de producirse el despido era de 2274,50 €. La sala concluyó que la indemnización puesta disposición del trabajador en el momento del despido debería haber sido 27.294 € (2274,50 × 12) en vez de los 26.006,94 € reconocidos, entendiendo que el error era inexcusable pues el despido se notificó el 6 de octubre de 2016 y en la nómina del mes anterior elaborada por la propia empresa consta un salario bruto de 2274,50 €.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos, el primero referido a la apreciación de la cosa juzgada, y el segundo respecto de la interpretación de lo que debe entenderse por error excusable en el cálculo de indemnización por despido. Para los dos motivos expuestos presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 15 de noviembre de 2005 (R. 3056/2005). La sentencia referencial confirmó la de instancia que había declarado la procedencia de la decisión extintiva de la empresa basada en causas objetivas. Al trabajador que tenga una antigüedad de 22 de noviembre se le comunicó el 2 de febrero de 2005 la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. El actor había sido objeto de anterior despido objetivo con invocación de las mismas causas con efectos de 17 de noviembre de 1994 y que impugnada judicialmente requiere sentencia en 17 de enero de 2005, en la que se declaró la nulidad por insuficiencia de la cantidad de indemnización puesta disposición del actor, al computarle una antigüedad menor, recogiéndose como antigüedad la de 22 de noviembre y como salario mensual el de 1091,64 euros (al rechazar el carácter salarial del concepto de dietas y transporte). El 16 de marzo de 2005 se publicó en el BOE la revisión salarial definitiva para el año 2004 y la provisional para el 2005, y con arreglo a ella el salario mensual del actor con prorrateo de extras para el año 2005 era de 1143,96 €.

En suplicación la sala desestimó la impugnación de la aplicación del instituto de la cosa juzgada al concluir que el pronunciamiento sobre el carácter extra salarial de la cantidad de 72,12 € mensuales por tratarse de dietas y transportes se aplicó correctamente al no haberse constatado un cambio en las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento. Se desestimó también la impugnación sobre el carácter excusable de deudor de la empresa al ofrecer una indemnización inferior a la legal por haberse publicado la revisión salarial del convenio con posterioridad al momento de la comunicación del despido y porque la repercusión en el salario de la mayor antigüedad reconocida de la anterior sentencia no fue reclamada por el demandante con anterioridad. A estos efectos la sala razonó que la revisión salarial del convenio se publicó en el BOE de 16 de marzo de 2005, con posterioridad a la fecha de efectos del despido que fue el 5 de marzo de 2005. Respecto de la no inclusión en la cuantificación de la indemnización del complemento personal de antigüedad debe considerarse excusable ya que el propio actor tenía dudas respecto de la correcta cuantificación del indicado complemento ya que el mismo no se reclamó en el anterior proceso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Con relación al primer motivo invocado, la apreciación de la cosa juzgada, en la sentencia referencial no se había constatado un cambio en las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento. En la sentencia recurrida, por el contrario, resulta evidente el salario era el que estaba fijado en la nómina, por lo que no se puede aplicar el fijado en la sentencia anterior. Respecto del segundo motivo de contradicción, en la sentencia recurrida, precisamente por la constancia del salario bruto en la nómina elaborada por la propia empresa, resulta también evidente que el error es inexcusable. En la referencial consta que la revisión salarial del convenio se publicó con posterioridad a la fecha de efectos del despido, y que, respecto de la no inclusión en la cuantificación de la indemnización del complemento personal de antigüedad, el propio actor tenía dudas respecto de la correcta cuantificación del indicado complemento ya que el mismo no se reclamó en el anterior proceso, por lo que se declara en ambos casos excusable el error en la cuantificación de la indemnización.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Carmona, en nombre y representación de Viajes Iltrida SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5087/17, interpuesto por D. Víctor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 1030/14 seguido a instancia de D. Víctor contra Viajes Iltrida SA, Juan María y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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