ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:10571A
Número de Recurso721/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 721/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 721/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 128/16 seguido a instancia de D. Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 16 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Robledillo Sánchez en nombre y representación de D. Raúl, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil a combatir la sentencia de suplicación por no haberle reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta postulado y ello a partir de la no revisión fáctica de las limitaciones funcionales pese a haber invocado un documento hábil para la pretendida revisión fáctica. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de las Islas Baleares, 16/10/2017, rec. 333/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil, confirmando así la sentencia de instancia que le había denegado la pretendida situación de incapacidad permanente absoluta. Para la sentencia recurrida a la vista de los hechos probados, no revisados en suplicación ante la insuficiencia de los documentos aportados para desautorizar la valoración conjunta de la prueba efectuada en la instancia, las limitaciones funcionales del demandante le impiden sin duda la realización de su profesión habitual, pero no le impiden en cambio el desempeño de cualesquiera actividades u oficios.

La sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 28/03/2014, rec. 382/2014) se ocupa del siguiente caso: el actor solicitó la prestación de orfandad derivada del fallecimiento de su padre que fue denegada el 21 de marzo por entender que el actor no fue calificado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo. El causante falleció el 22 de diciembre de 2012 y percibía pensión de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social. Estaba diagnosticado de Dx de ansiedad cómica en relación con el inicio de cualquier actividad. En exploración: aspecto adecuado, no cuidado, ansiedad manifiesta durante toda la entrevista que intenta controlar. Abordable colaborador, no deterioro cognitivo ni de la esfera del lenguaje. No signos depresivos de. No rasgos psicóticos discurso coherente y fluido tras un rato conversando manifiesta su necesidad de marcharse. El 25 de septiembre de 2012 se le reconoció un grado de discapacidad del 65 por ciento. La sentencia de instancia desestimó la demanda. En suplicación la Sala razonó que el actor presentaba un diagnóstico de ansiedad fóbica en relación con el inicio de cualquier actividad laboral que debutó a los 16 años cuando comenzó a sufrir crisis de pánico, agorafobia y conductas de evitación que se agudizaron al incorporarse al servicio militar. El tratamiento el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico mejoró las crisis espontáneas de angustia persistiendo, sin embargo, la agorafobia con importante necesidad de anticipación y crisis de angustia ocasionales que apenas han experimentado mejoría, por lo que el trastorno no es compatible con el normal desempeño de cualquier actividad laboral. Adviértase que la sentencia de contraste desestima la revisión fáctica interesada ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la revisión.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, además de otras muchas diferencias en materia de hechos, fundamentos y pretensiones, las sentencias objeto de comparación comparten la misma doctrina en torno a la no revisión de los hechos probados ante el incumplimiento de los correspondientes requisitos para ello. Hay, pues, doctrinas coincidentes que de suyo excluyen la existencia de la contradicción del artículo 219.1 LRJS.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 18 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Robledillo Sánchez, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 16 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 333/17, interpuesto por D. Raúl, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 28 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 128/16 seguido a instancia de D. Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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