ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:10569A
Número de Recurso112/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 112/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 112/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2016, en el procedimiento nº 87/2015 seguido a instancia de D.ª Antonieta y D.ª Aurora contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Antonieta, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de septiembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 25 de septiembre de 2017, R. Supl. 454/2016, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar reconoció el derecho de la actora a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 7.018,13 €.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora frente al Fondo de Garantía Salarial, condenando a dicho organismo a abonar a aquella la cantidad de 2.974,80 €.

La empresa para la que prestaba servicios la actora fue condenada en sentencia al abono de diversas cantidades, y en fase de ejecución declarada en situación de insolvencia total.

El 12 de septiembre de 2013 la actora, al igual que otra trabajadora de la empresa presentó solicitud de prestaciones ante el FOGASA, acompañando a ellas la Sentencia, Auto de Aclaración y Decreto de Insolvencia así como el resto de la documental pertinente, dictándose resolución por dicho organismo el 2 de diciembre de 2014, que fue notificado a las trabajadoras el 17 del mismo mes. En la resolución se denegaban las prestaciones, alegando que la trabajadora había causado baja en la empresa ejecutada el 31 de julio de 2012, siendo alta al día siguiente en la empresa Soldene SA; por lo que se estimaba producida una sucesión empresarial al tratarse en ambos casos de empresas dedicadas a la actividad de limpieza, resolviendo denegar las prestaciones solicitadas. La actora presentó demanda el 30 de enero de 2015.

La sala concreta la cuestión planteada en el recurso en la determinación de si operado el silencio positivo, y por tanto estimada la reclamación salarial de la trabajadora al Fondo de Garantía Salarial procede el reconocimiento íntegro de lo reclamado o la aplicación de los límites cuantitativos del art. 33.1 ET.

La sala de suplicación estima el recurso de la trabajadora, siguiendo el criterio expresado ya por diversos Tribunales Superiores de Justicia y por esta Sala Cuarta en la que se argumenta que el Fondo de Garantía Salarial está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985 (RCL 1985, 894, 1212 y 1457) y si no lo hace, la propia ley (LRJPAC) establece la estimación de la solicitud por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa-. Tras ello, la propia ley prevé que tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración pues la resolución expresa posterior sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Concluye la sentencia manifestando que la propia ley ha previsto la posibilidad de dejar sin efecto el derecho así reconocido, pero a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales.

SEGUNDO

Recurre el Fondo de Garantía Salarial en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en determinar la posibilidad de aplicar el silencio administrativo positivo al Fondo de Garantía Salarial, por encima de los límites legales establecidos en el artículo 33 ET.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de marzo de 2017, R. Supl. 386/2016, que desestima la reclamación de cantidad del trabajador realizada contra el FOGASA, declarando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, a pesar de ser igualmente extemporáneas, argumentando que las prestaciones, aún de forma extemporánea, se reconocieron en los términos que legalmente correspondía.

Cabría apreciar la contradicción, pero dicha circunstancia carece de relevancia al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala en la STS 16 de marzo de 2015 (R. 802/2014), cuya doctrina ha sido completada por las STS de 20 de abril de 2017 (R. 669/16 y 701/16), dictadas en Pleno, con voto particular, seguidas por la de 6 de julio de 2017 (R. 1517/16), por lo que la actual pretensión carece de contenido casacional. En la primera de ellas se señala " Por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) - [.....] "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad."

Según esta Sala Cuarta la resolución expresa -desestimatoria de la pretensión- dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. Añade que el silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el FOGASA pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( artículo 146. LRJS).

Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

Por providencia de 31 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de junio de 2018 argumenta que las sentencias a las que alude la providencia son muy posteriores a la que se recurre, no siendo aplicables al caso porque resuelven supuestos diferentes al actual en el que se trata de alguien que tras haber cobrado la prestación en los límites legales reclama una prestación adicional que supera el límite legal. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 454/2016, interpuesto por D.ª Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 19 de enero de 2016, en el procedimiento nº 87/2015 seguido a instancia de D.ª Antonieta y D.ª Aurora contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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