ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10526A
Número de Recurso4381/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4381/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4381/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 780/13 seguido a instancia de D. Faustino contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de octubre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Natalia Arteaga Hernández en nombre y representación de D. Faustino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 5 de octubre de 2016 (R. 878/2015) confirma la sentencia de instancia que da por buena la resolución administrativa sancionadora en materia de fraude empresarial en la contratación laboral para la obtención indebida de la prestación contributiva por desempleo.

El trabajador era administrador mancomunado y ejercía las funciones de dirección y gerencia de la entidad Panadería San Lázaro SL, además de socio trabajador con una participación del 33,33 % del capital social. El 31 de enero de 2010 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario. El 4 de febrero de 2010 le fue reconocida prestación contributiva por desempleo que percibió hasta el 9 de enero de 2000, cuando causó baja por jubilación. El 28 de enero de 2013 la Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción por la comisión de una infracción muy grave consistente en la connivencia del empresario para la obtención de prestación de Seguridad Social. El 15 de marzo de 2013 el SPEE impuso el actor la sanción de extinción de la prestación o subsidio empleo desde el 1 de febrero de 2010, sin sanción accesoria de exclusión de prestación durante un año, y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La Sala razonó que la sociedad comunicó el despido al actor que no reclamó, ni percibió ni, solicitó, la prestación por desempleo y, sin embargo, continuó prestando sus servicios siendo sorprendido en dicha actividad por la Inspección de Trabajo.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2016 (R. 1974/2016). Al actor le fue reconocida prestación por desempleo el 15 de abril de 2013 en base al despido disciplinario del actor efectuado el 31 de marzo de 2013. El SPEE emitió requerimiento el 19 de junio de 2013 al actor para que aportará justificación de haber percibido una indemnización por el despido o en su caso la impugnación por despido. El actor aportó documento del finiquito en el que constaba que había percibido la cantidad de 2098,67 en concepto de liquidación por su baja. Había trabajado como camarero para la empresa desde 1982 hasta 2013. El 5 de febrero de 2014 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción al trabajador por incurrir en connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones por desempleo con propuesta de extinción de la prestación desde el 1 de abril de 2013. Por resolución del SPEE de 31 de marzo de 2014 se extinguió la prestación de desempleo al no encontrarse en situación legal de desempleo por causas ajenas a su voluntad declarando la percepción indebida de la misma en la cantidad de 3752 € correspondientes al periodo de 9 de abril de 2013 a 30 de julio de 2013.

La Sala confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por el actor revocando la resolución del SPEE razonando que la existencia de un despido más allá de la antigüedad del trabajador, de la expresión de la causa del, y de su falta de impugnación por el trabajador, no se puede establecer como consecuencia inevitable el designio de las partes de la relación laboral fuera la de obtener una prestación por desempleo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida existe una actuación inspectora en la que se comprueba que el trabajador seguía prestando servicios para la empresa tras el despido. Esta circunstancia no concurre en la referencial, en la que el SPEE deduce la existencia de connivencia con el empresario por el mero hecho de no haber impugnado el despido ni haber recibido indemnización.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Natalia Arteaga Hernández, en nombre y representación de D. Faustino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 878/15, interpuesto por D. Faustino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 780/13 seguido a instancia de D. Faustino contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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