ATS, 24 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10631A
Número de Recurso2033/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2018

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: R. CASACION-2033/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 1A.SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: DPP

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: R. CASACION - 2033/ 2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

HECHOS

PRIMERO

El 21 de septiembre de 2017, por esta Sala y Sección en el recurso de casación núm. 2033/2017, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

La Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal de Cafés El Globo, S.L. contra la sentencia núm. 41/2017, de 30 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación núm. 274/2016, dimanante del procedimiento de protección de derechos fundamentales 46/2016, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Oviedo.

La inadmisión a trámite se acuerda por incumplimiento de lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y, en particular, el apartado d) de dicho artículo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) del mismo texto legal, al no haberse justificado de forma suficiente en el escrito de preparación que las infracciones imputadas a la sentencia hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la misma.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite, por todos los conceptos, de dos mil (2.000) euros.

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], la Sección impuso las costas procesales a la recurrente, fijándolas en 2.000 euros, toda vez que el Abogado del Estado se había personado en el trámite de admisión y había formulado oposición al recurso, y siguiendo así los criterios establecidos por la Sección Primera para supuestos semejantes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó minuta de honorarios devengados, por importe de 2.000 euros, <<[p]or personarse en el emplazamiento y estudio del escrito de preparación del recurrente en el recurso de casación sobre el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley para la admisibilidad del recurso de casación ( Artículo 89.6 LJCA redacción de la L.O. 7/2015). Providencia de Inadmisión del Recurso de Casación>>.

Practicada la tasación de costas el 2 de noviembre de 2017, fue aceptada de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de la entidad Cafés El Globo, S.L. presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerar indebidos los honorarios de la Abogacía del Estado, en tanto que excesivos. Sostiene que la intervención de la parte demandada, la Administración, habría consistido únicamente en la personación, sin presentar escrito alguno. Entiende que, por ello, y en aplicación de los Criterios de honorarios del Ilustrísimo Colegio de Abogados de Madrid, sólo cabría minutar la cantidad de 702,71 euros.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso a la impugnación deducida de contrario alegando, en síntesis, lo siguiente:

(1) La minuta presentada se ajusta estrictamente a la cuantía fijada en la providencia de inadmisión, debiendo, en principio, estarse a ella según reiterada jurisprudencia, al ser fijada en consideración a la importancia del asunto y al trabajo realizado por el Abogado del Estado, sin que la parte alegue la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la disminución de la minuta, pues las invocadas son circunstancias que ya tuvo en cuenta la Sala para determinar el importe de las costas.

(2) Los criterios del ICAM sólo tienen un carácter orientador en la elaboración de las minutas de honorarios de los Letrados.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2017 del Letrado de la Administración de Justicia se acordó interesar informe al Colegio de Abogados de Madrid, que fue emitido considerando que los honorarios no debían exceder de 800 euros, atendiendo al trabajo profesional efectivamente realizado y a los criterios en casos de inadmisión de recursos de casación, que permiten al letrado de la parte recurrida minutar hasta el 10% de la escala, siempre atendiendo a la efectiva extensión y dedicación de su trabajo.

SEXTO

El Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó Decreto el 20 de abril de 2018 desestimando la impugnación de la tasación de costas planteada, argumentado en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

Esta Sala por autos de 22 de junio de 2006, 25 de octubre de 2006, 10 de julio de 2008, 5 de junio de 2009 y de 17 de octubre de 2007, recaído en el recurso de casación nº 789/2002, por auto de 18 de diciembre de 2007, recaído en el recurso de casación nº 8086/2003 y de 9 de julio de 2009, recaído en el recurso de casación nº 5064/2006, ha tenido ocasión de desestimar la impugnación realizada respecto de minutas de Letrado que coincidían en su importe con el máximo señalado en la resolución que puso fin al proceso.

Por otro lado se ha de significar que si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la resolución final y no se puede alterar su contenido

.

SÉPTIMO

Contra el referido Decreto de 20 de abril de 2018, interpuso recurso de revisión la representación procesal de la entidad Cafés El Globo, S.L., reproduciendo en todos sus aspectos el escrito inicial de impugnación de las costas y alegando además que el Decreto recurrido no había tenido en cuenta el informe del Colegio de Abogados.

OCTAVO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de revisión, solicitando su desestimación y alegando, como sostuvo inicialmente en su oposición a la impugnación de la tasación de costas, que <<el recurrente ni en su escrito de impugnación de la tasación de costas ni en el presente recurso de revisión ha puesto de manifiesto esas circunstancias excepcionales que justifiquen la reducción de la minuta, pues sólo ha tenido en cuenta el trabajo realizado por el Abogado del Estado que ya ha sido valorado por la Sala y el criterio plasmado en el Dictamen del ICAM que reduce la minuta del Abogado del Estado>>. Además, reitera que los criterios orientadores del ICAM únicamente tiene dicho carácter orientador en la elaboración de las minutas de honorarios de los letrados, siendo así que es la Sala quien realiza el necesario trabajo de valoración y ponderación de los diversos elementos al determinar el importe de las costas procesales en el recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cantidad de 2.000 euros que figura en la minuta presentada por el Abogado del Estado, y acogida por la tasación efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en la providencia de 21 de septiembre de 2017, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 LJCA, en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal, tras constatarse que el Abogado del Estado se personó en las actuaciones y formuló oposición a la admisión de trámite del recurso preparado.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 ( casación núm. 4987/2001), de 26 de septiembre de 2008 ( casación para unificación de doctrina núm. 68/2002); de 16 de octubre de 2008 ( casación núm. 4609/2002); de 9 de julio de 2009 ( casación núm. 1863/2006); de 14 de julio de 2010 ( casación núm. 4534/2004) y de 2 de junio de 2016 ( casación núm. 537/2015)] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 LJCA (en la actualidad 139.4), hace inviable, en principio, la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión núm. 52/2012, en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004- y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008-) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

Y todo ello lo hemos reiterado recientemente en nuestro auto de 14 de marzo de 2018 (recurso de revisión contra Decreto de tasación de cosas núm. 814/2017).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, hay que reconocer que esta Sección, prescindiendo de la cuantía del asunto, viene fijando, como regla general en los casos en que se inadmite el recurso de casación, si existe un único recurrido, la cantidad de 1000 euros si se ha personado y de 2000 euros si además formula oposición, apartándose incluso de los criterios del ICAM cuando se le requiere el dictamen por tener sólo un carácter orientador que no vincula a la Sala.

En el caso de varias partes recurridas el criterio general que se viene sosteniendo es que dichas cantidades se dividen y prorratean en función del número de partes recurridas que se personan y realizan oposición, de manera que la suma total de la condena en costas no supere los importes señalados. Si se personan varias partes, pero sólo una se opone, también el límite cuantitativo máximo de la condena en costas, por todos los conceptos, no debe superar los 2000 euros.

Estos criterios no deben modificarse en los asuntos en función de la cuantía, toda vez que la cuantía en el nuevo recurso de casación no se tiene en cuenta a efectos de la admisión, por lo que tampoco puede jugar a efectos de la fijación de costas, debiendo ser considerados como razonables ante el cambio trascendente que supuso la reforma de la regulación por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Debemos recordar que en el epígrafe "consideraciones generales" de los criterios orientadores aprobados por el Colegio de Abogados de Madrid, tras resaltar en el apartado 3º que, a efectos de dictaminar a requerimiento judicial sobre honorarios profesionales, la cuantía del asunto encomendado al Abogado suele ser, por lo general, un indicador de la trascendencia del mismo, se añade en el apartado 4 que «la escala debe ser utilizada con especial cuidado y prudencia, adoptando el resultado de su aplicación a los particulares características del caso concreto de que se trate, toda vez que puede ocurrir que en asuntos que exigen poco esfuerzo y dedicación profesional la aplicación de la Escala a la cuantía del asunto, si la misma es elevada, de lugar a unos honorarios desproporcionados y, al contrario, puede ocurrir que en asuntos de escasa cuantía, pero que resulten pese a ello complejos y requieran un considerable esfuerzo y tiempo, podrían verse insuficientemente valorados si nos limitamos a aplicar la Escala sobre tal cuantía. Por tanto, en aquellos supuestos en que concurran circunstancias especiales que requieran un mayor o menor número de actuaciones judiciales que las habituales, se podrán incrementar o reducir los honorarios proporcionalmente al trabajo efectivamente realizado».

Ante esta realidad, no cabe atender la alegación inicial del recurrente, quien considera que no se ha realizado trámite alguno por la parte recurrida, siendo así que el Abogado del Estado presentó escrito de oposición. Las alegaciones concernientes a la entidad de la labor realizada en dicha oposición no pueden ser consideradas, porque este aspecto ya ha sido tenido en consideración por la Sala, máxime cuando no resulta obligado que la cifra máxima establecida tenga que atenerse a la Escala de los criterios del Colegio de Abogados de Madrid. Así lo viene a reconocer el propio dictamen emitido en el recurso, pues señala que los criterios de honorarios no tienen carácter arancelario de aplicación matemática y que debe atenderse al trabajo profesional efectivamente desarrollado (escrito de personación en calidad de parte recurrida en el que se alegan razones por las que se opone a la admisión del recurso).

TERCERO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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