ATS, 26 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Septiembre 2018

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 183/2002

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: TRIBUNAL SUPREMO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: ABG

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 183/2002

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2003 se dictó sentencia en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, con el siguiente «fallo»:

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2.001, que desestimó el recurso número 495/1.999 interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 31 de julio de 1.999, dictada en expediente sancionador número NUM000, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja"; con imposición de las costas de este recurso a la recurrente

SEGUNDO

Presentada por el Sr. abogado del Estado su minuta de honorarios a fin de que su importe se incluyera en la tasación de costas, dicha tasación fue practicada por la Sra. secretaria de la Sección con fecha 4 de marzo de 2003, por importe de 2.550 euros.

Dado traslado de dicha tasación de costas a la parte obligada a su pago, esta, con fecha 14 de marzo de 2003, la impugnó por considerarla excesiva; por lo que mediante diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2003 se dio traslado al Sr. abogado del Estado, y no constando que este hubiera formulado alegaciones en el trámite conferido, por nueva diligencia de ordenación de 30 de abril de 2003 se solicitó del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el informe previsto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicho informe fue emitido con fecha 12 de junio de 2003, en el sentido de dictaminarse que la minuta de honorarios presentada por el Sr. abogado del Estado es conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales y principios que los informan.

TERCERO

No consta en las actuaciones que se desarrollara ninguna otra actuación procesal hasta que con fecha 13 de noviembre de 2008 el Sr. abogado del Estado presentó escrito ante la Sala pidiendo que se dictara Auto aprobando la tasación de costas practicada por la Sra. secretaria de la Sección; y con fecha 10 de diciembre de 2008 presentó un nuevo escrito insistiendo en dicha petición.

CUARTO

No habiéndose procedido de conformidad con lo interesado, con fecha 5 de febrero de 20013 el Sr. abogado del Estado reiteró la solicitud formulada en sus anteriores escritos, pidiendo que se dictara Decreto aprobando la tasación de costas.

QUINTO

No habiendo constancia de que se hubiera practicado ninguna actuación desde el indicado escrito del abogado del Estado, con fecha 27 de septiembre de 2017 se dictó diligencia de ordenación en la que se indicaba que se había localizado el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que se encontraba extraviado y se ponía de manifiesto esta circunstancia a las partes a fin de que indicaran su interés en la continuación del procedimiento, bajo apercibimiento de archivo.

El Sr. abogado del Estado evacuó el trámite con fecha 2 de octubre de 2017, interesando la continuación del procedimiento y la tramitación de las costas procesales.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2017 se dispuso la continuación del procedimiento a fin de acordar sobre la impugnación de la tasación de costas por excesivas; y el 25 de octubre siguiente el procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Calotto Carpintero, en representación del recurrente D. Juan Miguel, interpuso recurso de reposición contra esta diligencia de ordenación, alegando que desde 2003 el presente recurso había permanecido sin actividad procesal, por lo que se había producido -decía- la caducidad de la instancia.

Admitido a trámite el recurso de reposición por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2017, se dio traslado del mismo al Sr. abogado del Estado, quien mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 se opuso al mismo señalando que no se había producido la caducidad invocada, por cuanto que en sucesivos escritos presentados en 2008 y 2013 había reiterado su petición de que se aprobara la tasación de costas.

El recurso de reposición ha sido desestimado mediante Decreto de la Sra. Secretaria de la Sección de fecha 20 de noviembre de 2017, con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

El artículo 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil condiciona la caducidad de la instancia a que, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en los plazos que indica, por lo que no es de aplicación toda vez que en el presente supuesto no se produjo el impulso procesal de oficio, que la Administración del Estado solicitó por sus escritos de 13 de noviembre de 2008, 10 de diciembre de 2008 y 5 de febrero de 2013.

ACUERDO: No haber lugar a declarar la caducidad del presente proceso, y continuar su tramitación, quedando las actuaciones en poder de la Letrada de la Administración de Justicia, para acordar sobre la impugnación de las costas.

SEPTIMO

Contra este Decreto de 20 de noviembre de 2017 se ha interpuesto por D. Juan Miguel recurso de revisión, insistiendo en que desde 2003 el recurso ha permanecido sin actividad procesal y reiterando su solicitud de que se declare la caducidad por haber transcurrido los plazos del artículo 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2017 se dio traslado del recurso al Sr. abogado del Estado, quien por escrito de 11 de diciembre siguiente se opone al mismo, señalando que según el artículo 237 tan citado para que se produzca la caducidad es preciso que se haya paralizado el curso del procedimiento por inactividad de los interesados «pese al impulso de oficio de las actuaciones», que es precisamente lo que ha faltado en este caso. Dicho esto, añade el abogado del Estado que

Una vez sentado este criterio sobre la caducidad, en el caso que nos ocupa, resulta que la última actuación de la Sala se produjo por Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2003 de la que la Sección 101 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo encargada de la tramitación de este recurso de casación para la unificación de doctrina y disponía que una vez recibido el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, pasen las actuaciones al Magistrado ponente para la resolución que proceda.

Por lo tanto, era la Sala la que debía haber continuado con el impulso procesal pasar la actuación al Magistrado ponente para resolver sobre dicha impugnación. Sin embargo, dicha actuación no se produjo y ante dicho silencio e inactividad por la Sala, esta parte se dirigió instando la continuación del procedimiento hasta en tres ocasiones sin obtener respuesta alguna de la Sala.

Por lo tanto, no cabe ninguna duda de que nos encontramos ante una clara inactividad de la Sala y, por lo tanto, falta el impulso procesal a que hace referencia el artículo 237.1 LEC para poder considerar que existe caducidad de la instancia

.

Invoca, en fin, el Sr. abogado del Estado el artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que no se producirá la caducidad «si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados»; y aduce que tal es el caso, visto que el procedimiento se paralizó por haberse extraviado las actuaciones en la secretaría de la Sala.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2018 se designó ponente del presente recurso al Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, y por providencia de 1 de junio de 2018 se acordó oir por plazo de diez días al Sr. abogado del Estado sobre la incidencia que pudiera tener en este incidente de tasación de costas el escrito y documentación adjunta presentado por las partes recurrentes con fecha 18 de diciembre de 2017 en los recursos de casación para unificación de doctrina núm. 252/2002 y 253/2002 (en los que se suscitan cuestiones referidas a la tasación de costas, planteadas en términos coincidentes con la aquí concernida), donde se pone de manifiesto que el Tribunal Constitucional ha anulado, en sentencias nº 77/2006 de 13 de marzo y 144/2011 de 26 de septiembre, la actividad administrativa impugnada en aquellos procesos, que pudieran tener un contenido también coincidente con la impugnada en el presente recurso.

El Sr. abogado del Estado ha evacuado el trámite conferido alegando que nada tiene que ver la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 144/2011 con la sentencia aquí dictada que impone las costas, y consiguientemente con el incidente para su determinación. Apunta el abogado del Estado que la STC se dicta en un recurso de amparo promovido por HOSTALER I, S.L. y afecta exclusivamente a esta entidad, que a quien se otorga el amparo, conforme se recoge en el fallo de la sentencia. Añade que no se ha hecho aplicación por el TC de lo establecido en el artículo 55.2 de la misma Ley Orgánica; y señala, en fin, que tampoco afecta a este caso la sentencia de la Sala de 10 de junio de 2004 (recurso 2736/1997) que es posterior a la sentencia firme que impone las costas ( artículo 73 de la Ley Jurisdiccional).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2017, ahora cuestionada, se limita a decir, en cuanto interesa, lo siguiente:

continuando la tramitación del presente recurso quede en poder de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia para acordar sobre la impugnación de las costas por excesivas

.

La parte recurrente y condenada al pago de las costas aduce, como único motivo de impugnación, que no procede aprobar la tasación de costas porque en este procedimiento casacional se ha producido la caducidad de la instancia, pero tal alegación no puede ser acogida, por dos razones, a saber:

  1. ) porque la caducidad invocada por la parte recurrente es una institución que opera como una reacción o consecuencia objetiva que el ordenamiento anuda a la inactividad de la parte en el proceso, pero en el bien entendido de que la misma entra en juego únicamente cuando, a pesar del impulso de oficio, se produce esa inactividad procesal de la parte en los términos que determina el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, sin embargo, lo que falta precisamente es el impulso de oficio, pues las dilaciones de que se ha dado cumplida cuenta en los «hechos» de esta resolución no fueron imputables a desidia o inactividad de la abogacía del Estado (que, muy al contrario, se dirigió reiteradamente a la Sala pidiendo que se impulsara la tramitación de la tasación de costas) sino a la falta de cualquier impulso procesal por parte de la secretaría de la Sala a lo largo del tiempo a la que la aquí recurrente se refiere; y

  2. ) porque el artículo 238 de la misma Ley procesal civil puntualiza que «no se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados», y en este caso es evidente que la causa determinante de la paralización del procedimiento por tan largo periodo de tiempo ha sido el extravío de las actuaciones en la secretaría de la Sala; circunstancia esta que es por completo ajena a la voluntad de las partes litigantes.

SEGUNDO

Esta conclusión que acabamos de alcanzar no se ve desvirtuada por la circunstancia, puesta de manifiesto en la providencia de 1 de junio de 2018, de que en otros pleitos, en los que se ha suscitado una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, se ha alegado por la parte condenada al pago de las costas que el Tribunal Constitucional ha anulado las sanciones impugnadas en dichos recursos.

En efecto, la parte aquí recurrente no ha invocado en el presente caso ninguna STC, ni ha pedido que se aplique o extienda a su caso la doctrina expuesta en las SSTC aportadas a los recursos 252 y 253 de 2002 (pese a que en su continuada actividad procesal ha tenido ocasiones sobradas para hacerlo). Partiendo, pues, de este llamativo silencio, ocurre además que no parece que pueda extenderse sin más la doctrina expuesta en dichas SSTC a estos casos como si ello fuera algo notorio y evidente.

Ante todo, el artículo 73 LJCA establece que «las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente». En este caso, ocurre que la sentencia firme de la que dimana esta tasación de costas es anterior a la posterior sentencia del propio Tribunal Supremo que anuló el reglamento de la denominación de origen que se tuvo en cuenta para imponer la sanción aquí concernida, y nada ha alegado la parte recurrente sobre la posible aplicación de la cláusula del referido artículo 73.

Por añadidura, la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sustenta la anulación de las multas en que dichas multas se habían basado únicamente en ese reglamento luego anulado. Entiende el TC que dicho reglamento tiene rango normativo insuficiente para sostener la imputación, a lo que ha de sumarse su posterior declaración de nulidad, por lo que las sanciones impuestas quedan desprovistas de sustento normativo, con la subsiguiente infracción del art. 25 CE. Ahora bien, el propio TC se cuida de salvar la constitucionalidad y legalidad de las multas que se han acogido en su tipificación no sólo a ese reglamento sino también a otras normas que el mismo TC declara válidas, pues respecto de ellas subsiste el fundamento normativo.

Y ocurre que la parte aquí recurrente ni ha pedido la extensión de la tan citada doctrina constitucional, ni ha razonado su aplicabilidad. Lo cierto es que no ha dicho nada, y tampoco es ese -se insiste- un dato que resulte tan notorio como para que la Sala lo aplique de oficio en perjuicio de los intereses de la parte contraria.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de revisión; y en lo que respecta a las costas procesales, procede su imposición a sociedad recurrente, conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra el Decreto de 20 de noviembre de 2017, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2017, que se confirma; con imposición a esta representación de las costas que se hubieran devengado en el recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde

Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR