ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:10560A
Número de Recurso253/2002
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 253/2002

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: TRIBUNAL SUPREMO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: ABG

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 253/2002

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2003 se dictó sentencia en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, con el siguiente «fallo»:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la representación procesal de Viña Valoria S.A. contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2002, por la que fue desestimado el recurso número 52/2000 interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1999, después ampliado a la de tres de marzo de 2000, adoptadas en el expediente sancionador número 3.540-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja"; e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso

SEGUNDO

Presentada por el sr. abogado del Estado su minuta de honorarios a fin de que su importe se incluyera en la tasación de costas, dicha tasación fue practicada por la Sra. secretaria de la Sección con fecha 15 de enero de 2004, por importe de 1.200 euros.

Dado traslado de dicha tasación de costas a la parte obligada a su pago, esta la impugnó por considerarla excesiva; por lo que mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2004 se dio traslado al sr. abogado del Estado, quien por escrito de 1 de marzo de 2004 se opuso a dicha impugnación, y por nueva diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2004 se solicitó del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el informe previsto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicho informe fue emitido con fecha 26 de mayo de 2004, en el sentido de dictaminarse que la minuta de honorarios presentada por el sr. abogado del Estado es conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales y principios que los informan.

TERCERO

Con fecha 22 de marzo de 2006 tuvo entrada en este Tribunal Supremo, remitido por el Tribunal Constitucional, un testimonio de la sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 13 de marzo de 2006 en el recurso de amparo nº 7740-2003, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

Declarar la nulidad de los Acuerdos de 3 de septiembre de 1999 y 3 de marzo de 2000, dictados ambos por el Consejo de Ministros en el procedimiento sancionador núm. 3540-R, en materia de denominaciones de origen, así como de la Sentencia de 17 de abril de 2002, pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 52-2000 y 624-2000, y de la Sentencia de 20 de octubre de 2003, dictada por la Sección Especial del art. 96.6 LJCA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 253-2003.

A la vista de esta sentencia, por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2007 se acordó el archivo sin más trámite del presente recurso. Esta diligencia consta notificada al sr. abogado del Estado con fecha 17 de enero de 2007, y a la parte recurrente el 19 de enero siguiente.

CUARTO

Con fecha 5 de febrero de 2013 el sr. abogado del Estado presentó escrito ante la Sala pidiendo que se dictara Decreto aprobando la tasación de costas practicada por la Sra. secretaria de la Sección.

QUINTO

No habiendo constancia de que se hubiera practicado ninguna actuación desde el indicado escrito del abogado del Estado, con fecha 28 de septiembre de 2017 se dictó diligencia de ordenación en la que se indicaba que se había localizado el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que se encontraba extraviado y se ponía de manifiesto esta circunstancia a las partes a fin de que indicaran su interés en la continuación del procedimiento, bajo apercibimiento de archivo.

El sr. abogado del Estado evacuó el trámite con fecha 5 de octubre de 2017, interesando la continuación del procedimiento y la tramitación de las costas procesales.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2017 se dispuso que quedasen las actuaciones en poder de la Sra. letrada de la Administración de Justicia; y el 25 de octubre siguiente el procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Calotto Carpintero, en representación de la recurrente Viña Valoria S.A., interpuso recurso de reposición contra esta diligencia de ordenación, alegando que desde marzo de 2004 el presente recurso había permanecido sin actividad procesal, por lo que se había producido - decía- la caducidad de la instancia.

Admitido a trámite el recurso de reposición por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2017, se dio traslado del mismo al sr. abogado del Estado, quien mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 se opuso al mismo señalando que no se había producido la caducidad invocada, por cuanto que en escritos presentado en febrero de 2013 había solicitado que se aprobara la tasación de costas.

El recurso de reposición ha sido desestimado mediante Decreto de la sra. Secretaria de la Sección de fecha 21 de noviembre de 2017, con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

El artículo 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil condiciona la caducidad de la instancia a que, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en los plazos que indica, por lo que no es de aplicación toda vez que en el presente supuesto no se produjo el impulso procesal de oficio, que la Administración del Estado solicitó por su escrito de 5 de febrero de 2013.

ACUERDO: No haber lugar a declarar la caducidad del presente proceso, y continuar su tramitación, quedando las actuaciones en poder de la Letrada de la Administración de Justicia, para acordar sobre la impugnación de las costas.

SÉPTIMO

Contra este Decreto de 21 de noviembre de 2017 se ha interpuesto por Viña Valoria S.A. recurso de revisión, insistiendo en que desde 2004 el recurso ha permanecido sin actividad procesal y reiterando su solicitud de que se declare la caducidad por haber transcurrido los plazos del artículo 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2017 se dio traslado del recurso al sr. abogado del Estado, quien por escrito de 11 de diciembre siguiente se opone al mismo, señalando que según el artículo 237 tan citado para que se produzca la caducidad es preciso que se haya paralizado el curso del procedimiento por inactividad de los interesados "pese al impulso de oficio de las actuaciones", que es precisamente lo que ha faltado en este caso. Dicho esto, añade el abogado del Estado que

Una vez sentado este criterio sobre la caducidad, en el caso que nos ocupa, resulta que la última actuación de la Sala se produjo por Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2004 de la que la Sección 101 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo encargada de la tramitación de este recurso de casación para la unificación de doctrina y disponía que se acordaba dar traslado por cinco días al abogado del Estado de la impugnación de su minuta de honorarios. Trámite que fue cumplido por el abogado del Estado por escrito de 1 de marzo de 2004.

Por lo tanto, era la Sala la que debía haber continuado con el impulso procesal y haber instado del Colegio de Abogados de Madrid emitiese el dictamen correspondiente a esa fase del proceso, o en su caso, si este estuviera ya dictado que continuara el proceso pasando las actuaciones al Magistrado ponente para resolver sobre dicha impugnación.

Sin embargo, dicha actuación no se produjo y ante dicho silencio e inactividad por la Sala, esta parte se dirigió instando la continuación del procedimiento sin obtener respuesta alguna de la Sala

Por lo tanto, no cabe ninguna duda de que nos encontramos ante una clara inactividad de la Sala y, por lo tanto, falta el impulso procesal a que hace referencia el artículo 237.1 LEC para poder considerar que existe caducidad de la instancia

.

Invoca, en fin, el sr. abogado del Estado el artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que no se producirá la caducidad «si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados»; y aduce que tal es el caso, visto que el procedimiento se paralizó por haberse extraviado las actuaciones en la secretaría de la Sala.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2018 se designó ponente del presente recurso al Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, y por providencia de 1 de junio de 2018 se acordó oír por plazo de diez días al Sr. Abogado del Estado sobre la incidencia que pudiera tener en este incidente de tasación de costas el escrito y documentación adjunta presentado por las partes recurrentes con fecha 18 de diciembre de 2017, donde se pone de manifiesto que el Tribunal Constitucional ha anulado, en sentencia nº 77/2006 de 13 de marzo, la sentencia dictada en este recurso y la resolución administrativa impugnada en el proceso.

El sr. abogado del Estado ha evacuado el trámite conferido alegando que nada tiene que ver la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 144/2011 con la sentencia aquí dictada que impone las costas, y consiguientemente con el incidente para su determinación. Apunta el abogado del Estado que la STC se dicta en un recurso de amparo promovido por HOSTALER I, S.L. y afecta exclusivamente a esta entidad, que a quien se otorga el amparo, conforme se recoge en el fallo de la sentencia. Añade que no se ha hecho aplicación por el TC de lo establecido en el artículo 55.2 de la misma Ley Orgánica; y señala, en fin, que tampoco afecta a este caso la sentencia de la Sala de 10 de junio de 2004 (recurso 2736/1997) que es posterior a la sentencia firme que impone las costas ( artículo 73 de la Ley Jurisdiccional).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Como se desprende de los antecedentes prolijamente reseñados, en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se dictó con fecha 12 de enero de 207 diligencia de ordenación por la que se acordaba el archivo de las actuaciones, tras haberse recibido testimonio de la sentencia del Tribunal Constitucional que anulaba la sentencia dictada en este recurso, así como la precedente sentencia de la que traía causa, y las actuaciones administrativas de su razón.

Esta diligencia fue notificada a las partes, quienes se aquietaron ante ella, por lo que carece de sentido que años después el abogado del Estado venga a insistir en el abono de unas costas correspondientes a una sentencia anulada por el Tribunal Constitucional (obvio es que habiéndose anulado la sentencia de esta Sala, tal anulación se extiende a la condena en costas que en ella se acordó). Del mismo modo, carece de sentido la insistencia de la parte contraria en la caducidad de la instancia por falta de actividad procesal, en vez de poner de manifiesto desde el primer momento algo tan sencillo y evidente como es que desde 2007 nos hallamos ante un proceso extinguido y archivado como consecuencia de la tan citada sentencia del Tribunal Constitucional que anuló las resoluciones administrativas y las sentencias concernidas.

Así las cosas, lo único que corresponde ahora es reiterar lo ya acordado por la tan citada diligencia de ordenación de 12 de enero de 2007 y ordenar el archivo sin más trámite de las presentes actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Procédase al archivo de las actuaciones conforme a lo ya acordado en la diligencia de ordenación de 12 de enero de 2007, dictada en

el presente recurso

.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde

Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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