ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:10496A
Número de Recurso309/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 309/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 309/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Mario Lázaro Vega, en representación de D. Raúl, ha interpuesto recurso de queja contra el Auto -4 de junio de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), que deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra su sentencia de 30 de abril de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 23/2017, en materia de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho (F.D. Primero y Segundo):

PRIMERO: (...) Sin embargo, no se justifica suficientemente en qué medida dicha Jurisprudencia se opone a la tenida en cuenta por la Sala.

SEGUNDO.- Pero no cumple tampoco el de justificación del interés casacional objetivo concurrente exigido por el art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , tal como se deduce del escrito de preparación, en el que no se ha justificado la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el mencionado precepto en sus apartados 2º y 3º, ni puede deducirse del mismo, por lo que no se cumple dicho requisito de ineludible observancia. No se ha realizado ningún esfuerzo interpretativo, teniendo en cuenta que en el fondo de debate una cuestión fáctica no susceptible de interés casacional

.

En su breve recurso de queja, la parte recurrente manifiesta que la concurrencia del interés objetivo casacional estaba suficientemente justificada al amparo de los supuestos previstos en el artículo 88.2.a) y en el artículo 88.3.b) de la LJCA, añadiendo ahora en este recurso -indebidamente- la concurrencia del supuesto de afectar a un gran número de situaciones fácticas que trascienden del caso "objetivo" ( sic) del proceso (es decir, añadiendo el supuesto previsto en la letra c) del artículo 88.2 LJCA). Asimismo, manifiesta que el escrito de preparación dio cumplimiento a la carga procesal prevista en el artículo 89.2.f) LJCA, argumentando la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, citando como infringidos los artículos 21 y 22 del Código Civil y explicando el supuesto del apartado b) del citado artículo 88.3 LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016) y en otros muchos posteriores ( vid. Auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016, Auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o Auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA, atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA).

SEGUNDO

Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escueto escrito de preparación presentado por la representación de D. Raúl, resulta evidente que el mismo no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, pues lo cierto es que un análisis detallado de dicho escrito demuestra, en contra de lo que sostiene la parte recurrente en queja, que ni siquiera se invocan ni citan expresamente los supuestos del apartado a) del artículo 88.2 LJCA y del apartado b) del artículo 88.3 LJCA en que pretende fundamentar su recurso, y solo una lectura integradora por parte de este Tribunal permite deducir que el apartado V del escrito de preparación se refiere al citado artículo 88.3.b) de la Ley rituaria. Pero, además, el escrito de preparación que aquí analizamos menos aún fundamenta, con singular referencia al caso, que concurren dichos supuestos para permitir apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Debe recordarse, en todo caso, la imposibilidad de que, con ocasión del recurso de queja, el recurrente adicione a los supuestos invocados en el escrito de preparación uno nuevo -como aquí acontece- referido a que la resolución que se impugna afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, es decir, invocando ahora también el apartado c) del artículo 88.2 LJCA y ello porque el recurso de queja no es instrumento procesal adecuado para subsanar o suplir omisiones del escrito de preparación.

A mayor abundamiento, hemos de coincidir con la Sala de instancia al considerar que el escrito de preparación no cumple tampoco con las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA cuando no se fundamenta, con singular referencia al caso, la concurrencia del único supuesto -la presunción del artículo 88.3.b) LJCA- en el que en realidad fundamenta la parte recurrente el recurso, ya que para que opere esta presunción es preciso que se trate de un apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente, esto es, un apartamiento consciente y reflexivo, y que la razón estribe en considerar "errónea" la misma, debiéndose justificar este extremo en el escrito de preparación, como así ha venido sosteniendo esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en varios pronunciamientos, de los que resulta mejor exponente el ATS de 10/04/2017 (RQ 91/2017), requisito que tampoco se cumple.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se ha adelantado supra, no se cumplimentan las exigencias previstas en el artículo 89.2.f) LJCA.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Mario Lázaro Vega, en representación de D. Raúl, contra el auto -4 de junio de 2018- de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra su sentencia de 30 de abril de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 23/2017, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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