ATS, 28 de Septiembre de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:10550A
Número de Recurso20479/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20479/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20479/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio pasado, se dictó auto en este Rollo inadmitiendo, por extemporánea, la demanda de error judicial, presentada por la Letrada del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, en defensa de Rosaura, acordando por providencia de 6 de septiembre del tenor literal: "Dada cuenta, el escrito presentado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre, en la representación que ostenta, únase al rollo de su razón y visto que interesa rectificación del auto de 12/07/18, al considerar que existe un error en el cómputo de los plazos, en tanto en cuanto que si bien es cierto que la sentencia fue notificada el 07/11/17, no se tuvo en cuenta que frente a la misma se interpuso incidente de nulidad, que fue resuelto por auto de 20/11/17, notificado el 21/11/17, agotando así las vías que tenía a su alcance para rectificar el error. Ello ha quedado acreditado con la documentación que se aporta, por ello la demanda de error judicial, en tanto que se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, el 15 de febrero pasado, dentro de los tres meses de caducidad, pues vencía a todos los efectos el 21/02/18, no era extemporánea, en consecuencia y como se pide se rectifica el auto de 05/07/18, teniendo presentada en tiempo y forma la misma, con entrega del Rollo al Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda".

SEGUNDO

La demanda de error judicial se presenta frente a la sentencia de 03/11/17, de la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo 1040/17, confirmando la del Juzgado de lo Penal nº 3, de fecha 07/06/17, dictada en el Procedimiento Abreviado 185/16, fundamenta el error judicial: "... en la valoración de la prueba pericial de forma contraria a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, cometido por la juzgadora de instancia y mantenido por la Audiencia Provincial... Ni la sentencia del Juzgado de lo Penal ni en la de la Audiencia Provincial que confirma la condena de mi representada, se explica ni motiva el pronunciamiento condenatorio, completamente discordante con el resultado de la única prueba pericial practicada y que la exculpaba como autora de las lesiones...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su dictamen de 27 de junio pasado, en el apartado segundo, de su escrito en relación con el fondo, en el caso que la demanda esté interpuesta dentro de plazo decía: "Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa observamos que lo que pretende la parte demandante es convertir en error judicial una discrepancia personal con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo Penal y ratificada por la Audiencia Provincial, lo que como hemos visto no es posible y hace decaer la demanda. Procede, en consecuencia, la inadmisión de la demanda de Error Judicial presentada".

CUARTO

Es parte la Abogacía del Estado, por haber acordado así en providencia de 31 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito que da origen a los presentes autos, en nombre de Rosaura, se interpone demanda de error judicial solicitando su declaración que entiende cometido en la sentencia de 03/11/17, de la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo 1040/17, confirmando la del Juzgado de lo Penal nº 3, de fecha 07/06/17, dictada en el Procedimiento Abreviado 185/16, fundamenta el error judicial: "... en la valoración de la prueba pericial de forma contraria a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, cometido por la juzgadora de instancia y mantenido por la Audiencia Provincial... Ni la sentencia del Juzgado de lo Penal ni en la de la Audiencia Provincial que confirma la condena de mi representada, se explica ni motiva el pronunciamiento condenatorio, completamente discordante con el resultado de la única prueba pericial practicada y que la exculpaba como autora de las lesiones...".

SEGUNDO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ.

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 7 de diciembre de 2013 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ, que desarrolla el mandato del artículo 121 CE, "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado". También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada".

Como decíamos en nuestro auto de 28/03/17, error judicial 20006/17, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo, afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no pueda cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados en la ley para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16- 6-1999). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten totalmente ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero), ( STS nº 43/2002, de 22 de enero).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda, pues de la misma no se desprende otra cosa que la pretensión de una revisión, imposible procesalmente, de la valoración de prueba efectuada por el Juzgado de lo Penal y ratificada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de Apelación.

La ahora demandante discrepa de las razones contenidas en las referidas sentencias, y expone lo que considera una aplicación incorrecta de las normas aplicables a los hechos que considera acreditados. Sin embargo, aunque su posición sea legítima, desde la perspectiva del derecho a la defensa de su criterio, sus alegaciones fueron ya examinadas por El Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial que al desestimar la apelación y confirmar el sentencia impugnada puso fin a la vía judicial, sin que ahora sea posible, a través del error judicial, una reapertura del mismo o una reconsideración de lo ya acordado con carácter firme para concluir que al decidir entonces se incurrió en un manifiesto error.

No hay en el presente caso el palmario y manifiesto error judicial que postula la parte demandante. La interpretación que hace de estas resoluciones judiciales del supuesto de hecho que se sometió a su examen no es otra que la ajustada a las circunstancias de que trae causa y a las normas jurídicas pertinentes para su resolución. Con este procedimiento de error judicial se pretende en el fondo una nueva revisión judicial sobre unos hechos y consideraciones jurídicas que ya fueron resueltos y, parece que la demanda de error judicial se ha utilizado indebidamente a modo de recurso dirigido a abrir un nuevo pronunciamiento, porque lo pretendido de esta Sala, según resulta de la propia demanda, no es otra cosa que una revisión total de la ejecutoria en sus aspectos fácticos y jurídica, es decir, algo que traspasa, con mucho, los límites de este procedimiento extraordinario, así pretende que: "Se estima la revisión y declare que la Sentencia de la Audiencia Provincial, en tanto que mantiene el pronunciamiento condenatorio del Juzgado de lo Penal nº 3, incurre en error claro y patente en la interpretación de la prueba pericial que exculpaba a Dª Rosaura como autora de las lesiones por las que fue condenada. Se rescinda la Sentencia de 3 de noviembre de 2017 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial en el Rollo de Apelación 1040/2017 , confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 y, en consecuencia, se absuelva a Rosaura del delito de lesiones por el que fue condenada erróneamente. Se declare que Dª Rosaura tiene derecho ser indemnizada por los perjuicios económicos y morales que le haya podido ocasionar la ejecución de la sentencia condenatoria firme".

Y es que las argumentaciones de las mencionadas resoluciones, tanto respecto de los hechos de las que parten como del derecho aplicable, no pueden considerarse arbitrarias ni manifiestamente erróneas y el que puedan ser valorados por la demandante como desacertadas no justifica la apreciación de un error en el sentido antes expuesto, según la doctrina de esta Sala.

Por tanto procede inadmitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta en nombre de Rosaura, con imposición de las costas ( art. 293.1.e) LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de error judicial, planteada por la representación procesal de Rosaura, con imposición de costas a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR