ATS 1103/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:10479A
Número de Recurso2934/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1103/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.103/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2934/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2934/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1103/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 30/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 1576/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Don Benito, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Severiano y a Carlos María, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

a) respecto de Severiano, ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 226.500 euros;

b) respecto de Carlos María, seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 euros.

Ambos abonarán, por mitad, las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Severiano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paula María Guhl Millán, formula recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ii) Infracción de ley por una interpretación errónea y aleatoria de los tipos recogidos en los artículos que son de aplicación recogidos en el capítulo III, del Título XVII del Código Penal (sic), al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Recurso de casación por quebrantamiento de forma en su modalidad de predeterminación del fallo, amparo del art. 851.1 LECrim.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formula escrito de impugnación e interesa la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a todos los motivos al estar fundados en semejantes argumentos.

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente, en el motivo primero de su recurso, alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Sostiene que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea la prueba vertida en el acto del plenario ya que dio credibilidad a la declaración del otro coimputado y, de igual modo, no tuvo en cuenta la rotura de la cadena de custodia de la droga ocupada.

    Asimismo, realiza una revaloración de la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario de carácter exculpatorio fundada en que tan solo llevó en coche al otro coacusado, a petición suya, a recoger un paquete a la oficina de Correos.

    En el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de ley por una interpretación errónea y aleatoria de los tipos recogidos en los artículos que son de aplicación recogidos en el capítulo III, del Título XVII del Código Penal (sic), al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Afirma que "aunque reconoce la correcta aplicación del tipo delictivo, articulo 368 de nuestro Código Penal, no comparte que la responsabilidad del sujeto que realiza la acción tipificada por el mencionado precepto deba recaer sobre él".

    Por último, en el motivo tercero de recurso, denuncia el quebrantamiento de forma en su modalidad de predeterminación del fallo, amparo del art. 851.1 LECrim.

    Sostiene que el Tribunal de instancia dio respuesta de forma subjetiva e interesada a la denuncia de infracción de la cadena de custodia formulada en fase de cuestiones previas en el acto del juicio oral y ello "aun sabiendo" que la misma no había quedado debidamente acreditada.

    La redacción de los motivos expuestos evidencia que el recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2.7, al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Carlos María y Severiano, de común y previo acuerdo en la acción, en la mañana del día 5 de diciembre de 2014, acudieron a las inmediaciones de la oficina de Correos del municipio de Don Benito, para recoger un paquete enviado desde Brasil con sustancia estupefaciente (cocaína) en su interior, con pleno conocimiento de su contenido.

    Concretamente, sobre las 13:50 horas del Carlos María se introdujo en la referida oficina de Correos y, mediante exhibición del DNI de un tercero cuyos datos se habían hecho constar sin su consentimiento como destinatario (quien había denunciado su pérdida o sustracción, en febrero de 2014), obtuvo la entrega de un paquete postal remitido presuntamente por Drika Tear desde Sao Paulo (Brasil) conteniendo, según declaración postal, "fundas de sofá". Inmediatamente después, el acusado fue detenido por la fuerza policial cuando se disponía a abandonar las instalaciones de Correos en posesión del citado paquete.

    Mientras tanto, el acusado Severiano esperaba a Carlos María en el exterior a los mandos del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-NXZ, con la intención de abandonar el lugar llevando consigo el paquete y de realizar, al mismo tiempo, funciones de vigilancia.

    El relato de hechos probados de la sentencia destaca que del citado vehículo tenía la plena disponibilidad, en el momento de suceder los hechos, el mencionado Severiano, puesto que le había sido entregado cuatro o cinco días antes por su legítimo propietario, Claudio, con objeto de probarlo antes de adquirirlo.

    El factum de la sentencia concluye con la afirmación de que la cantidad total de sustancia con las que se encontraban impregnadas las tres mantas/fundas de sofá examinadas, debidamente analizadas, ascendió a un total de 1.062,45 gramos de cocaína con una pureza del 100%. Dicha sustancia estaba destinada al consumo ilegal de terceras personas y en el mercado ilícito hubiese alcanzado un valor de 56.626,89 euros.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, no tiene razón el recurrente en su denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por cuanto la sentencia evidencia que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio; y, asimismo, que la Sala a quo la valoró con sujeción a las reglas de la lógica y de la razón y a las máximas de experiencia, lo que le permitió concluir de forma racional que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró la siguiente prueba de cargo:

    - Las declaraciones plenarias de los agentes actuantes de la Guardia Civil quienes ratificaron su actuación en los hechos enjuiciados constatada en el atestado y, en particular y en relación con la conducta desplegada por el recurrente, afirmaron que hallaron en poder del mismo números efectos relacionados con el envío del paquete postal (una nota con apuntes relativos al envío y recepción del paquete; un teléfono móvil vinculado al número al que había de llamar cuando el mismo llegase a la oficina de Correos; y el soporte de la tarjeta del referido número teléfono móvil).

    Asimismo, debe destacarse que los agentes actuantes expusieron los diferentes trámites acreditativos de la regularidad de la cadena de custodia de la sustancia ocupada.

    - En segundo lugar, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo bastante el informe de análisis de la droga ocupada, introducido en forma en el plenario, que acreditó la naturaleza, composición, peso y pureza de la droga ocupada en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia.

    - Y, por último, la Sala a quo valoró como prueba de cargo especialmente relevante la declaración plenaria del coacusado Carlos María quien afirmó que realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia y que lo hizo previamente concertado con el recurrente.

    A tal efecto, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados. Hemos dicho, entre otras en STS 156/2017, de 13 de marzo, que la sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado". Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre, expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

    1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

    En el caso que nos ocupa, la jurisprudencia expuesta fue rectamente aplicada por el Tribunal de instancia ya que, de un lado justificó el valor incriminatorio de la declaración del coacusado Carlos María y, de otro lado, significó de forma individualizada los indicios corroboradores de la suficiencia como prueba de cargo de tal declaración.

    En relación con la declaración del referido coacusado, el Tribunal de instancia destacó en sentencia, como hemos advertido, que afirmó que realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia y que lo hizo previamente concertado con el recurrente.

    En este punto, debe destacarse que Carlos María declaró hasta en 5 ocasiones en sede de instrucción y en 4 de ellas mantuvo que el recurrente participó en los hechos por los que fueron condenado y en una de ellas lo exculpó. En relación con esta contradicción Carlos María afirmó en el plenario, así lo destacó el Tribunal de instancia, que prestó esa declaración ya que el abogado del recurrente le ofreció 5.000 euros si le exculpaba a lo que accedió. Por ese motivo, afirmó que solicitó comparecer ante el Juez de instrucción y leyó el documento que el abogado del recurrente le entregó.

    El Tribunal de instancia dio plena credibilidad a esta justificación tanto por el hecho de que el coacusado mantuvo siempre la participación del recurrente en todas las demás declaraciones, como por el propio contenido de la declaración exculpatoria, trufada de expresiones técnicas impropias de la formación del coacusado.

    Y, en relación con las corroboraciones de la suficiencia probatoria de la declaración del señalado coacusado, el Tribunal de instancia destacó distintos hechos acreditados que relacionó de forma sistemática para concluir la efectiva participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado. Tales corroboraciones son las siguientes:

    - El hecho de que en el paquete que contenía la droga se hizo constar por su remitente un teléfono móvil (para que fuera avisado el destinatario a su llegada) cuya tarjeta soporte fue hallada en la cartera personal del recurrente y la propia tarjeta fue localizada insertada en el teléfono que este llevaba en el vehículo en el que esperaba al otro acusado.

    - El hecho de que en la cartera del recurrente fue ocupado el tique de recarga del referido número de teléfono móvil y, asimismo, en el bolsillo de su cazadora, fue intervenido un papel manuscrito con los datos de destinatario (correspondiente a un tercero cuyo DNI perdido o sustraído fue utilizado sin su consentimiento para recoger el paquete) y de dirección del envío (coincidentes con los que aparecían en paquete) y del número de envío del paquete, así como la factura de compra del citado número telefónico.

    - El hecho de que la dirección de destino que se hizo constar en el paquete se correspondía con la dirección de la nave de la que Claudio tenía la plena disposición y donde guardaba enseres de una terraza del bar que regentaba, circunstancia que, como destacó la Sala a quo fue reconocida por el recurrente en el acto del juicio oral.

    De conformidad con lo expuesto, debe declarare la suficiencia de la declaración del coimputado como prueba de cargo, ya que los elementos de corroboración examinados fueron rectamente valorados por el Tribunal de instancia y, valorados de forma conjunta con el resto de la prueba expuesta, y le permitieron concluir la efectiva participación del recurrente en la operación de importación de la droga en los términos referidos, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero).

    Descartada la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, daremos respuesta a la denuncia de infracción de la cadena de custodia.

    En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia hemos dicho que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) estuvo fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio. Asimismo, hemos advertido que los protocolos de actuación que responden incluso a estándares internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos.

    De igual modo hemos afirmado, en primer lugar, que la irregularidad de la "cadena de custodia", de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno (que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa); y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 838/2013, de 5 de noviembre, con mención de otras).

    Tampoco en este caso le asiste la razón al recurrente.

    En primer lugar, por cuanto el Tribunal de instancia justificó en sentencia que la cadena de custodia se encuentra debidamente documentada en las actuaciones (con expresa referencia a la diligencia judicialmente acordada de apertura del paquete); y, en segundo lugar y como hemos advertido en los párrafos precedentes, ya que en el acto del plenario depusieron los agentes actuantes que recogieron, custodiaron y trasladaron la sustancia intervenida desde la aduana del aeropuerto de Madrid, hasta el Juzgado de instrucción donde se realizó la apertura controlada del paquete y finalmente, hasta el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla donde finalmente fueron analizadas las referidas sustancias.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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