ATS 1101/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:10475A
Número de Recurso302/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1101/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.101/2018

Fecha del auto: 06/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 302/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 302/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1101/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 115/2016, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 114/2015, procedentes del Juzgado de instrucción número 1 de La Coruña, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Frida como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ambos consumados, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Le condenamos, asimismo, al abono de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, la condenada Frida deberá indemnizar a Inmaculada en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral causado, con aplicación, en su caso, de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Frida, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lage Pérez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basada en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a ambos motivos.

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente denuncia, en el primer motivo de su recurso, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que en la sentencia no aparece claro el nexo causal entre el engaño, consistente en aportar datos de una tercera persona para la formalización de un contrato y la intención de obtener un beneficio económico por su parte. Afirma que aunque en el factum de la sentencia se designa el ánimo de lucro por su parte, en la fundamentación jurídica se alude a otra finalidad (la imposibilidad de contratar de forma directa con la compañía eléctrica).

    Y, en el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de ley por error en la valoración de la prueba basada en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que de los documentos consistentes en las facturas expedidas por Gas Fenosa y el oficio remisorio de la citada mercantil que obran en las actuaciones (folios 10 a 24 y 77 respectivamente) no puede evidenciarse el ánimo de lucro.

    Asimismo, afirma que no consta ningún documento en el que se designe el número de cuenta bancaria contra el que se giraron las facturas, por lo que la ausencia de tal documento implicó la infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa ya que "desconoció los detalles de la contratación y, en concreto, de los términos, expresiones y datos utilizados para formalizar el contrato de suministro eléctrico por vía telefónica".

    Pese a los diferentes cauces casacionales invocados por el recurrente, se advierte que, en realidad, en todos ellos denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia fundada en la insuficiencia de la prueba de cargo y en la ilógica valoración de la misma dado por el Tribunal de instancia, en particular en cuanto a la acreditación del elemento del ánimo de lucro.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis y en cuanto afectan al objeto del recurso, que la acusada Frida, con intención de obtener un beneficio económico, en fecha 20 de mayo de 2013 llamó por teléfono a la empresa Gas Natural Fenosa y por esta vía contrató el suministro de electricidad denominado temporada/obra a favor de la empresa "Restaurante Os Leóns" sito en La Coruña, de la cual Frida era regente, empleando para ello mendazmente la identidad de Inmaculada, empleada del citado restaurante, razón por la que la inculpada conocía los datos personales de ésta, sin que Inmaculada supiera de la existencia de dicho contrato hasta que en el mes de marzo de 2014 Gas Natural Fenosa le llamó a su teléfono móvil para reclamarle 12.299,75 euros por suministro de energía correspondiente a las siguientes facturas: 997,22 € (factura de 3-3-2014); 1.747,74 € (factura de fecha 31-1-2014); 1.499,82 € (de 6-1-2014); 1.414,16 € (de 1-12-2013); 1.386,31 € (de 31-10-2013); 1.197,65 € (de 13-10-2013); y 4.056,85 € (de 13-10-2013), sin que conste que hayan sido abonados al tiempo de la celebración del juicio oral.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye que Inmaculada ha seguido recibiendo continuas y molestas llamadas de la empresa suministradora de energía reclamándole el pago de tales facturas.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que la misma fue suficiente a fin de dictar el fallo por el que el recurrente fue condenado; y que el Tribunal de instancia la valoró de forma lógica, racional y con sujeción a las máximas de experiencia, en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 LECrim, lo que le permitió concluir la efectiva comisión por parte de la recurrente de los hechos descritos en el factum de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró, como hemos referido, la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario de forma conjunta y, en particular, tomó en consideración las siguientes pruebas de cargo:

    - La declaración plenaria de la recurrente en la que reconoció que llamó por teléfono a la mercantil Unión Fenosa haciéndose pasar por Inmaculada (empleada del negocio que regentaba), ofreciendo los datos personales de esta última y, de ese modo, contrató el suministro eléctrico de temporada/obra a favor de tal negocio, lo que duró desde mayo de 2013 al mes de abril de 2014. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó que la recurrente afirmó en su descargo que realizó tal contratación en presencia de Inmaculada y con su consentimiento.

    - La declaración plenaria de Inmaculada, quien afirmó que trabaja en el restaurante regentado por la recurrente y que ese era el motivo por el que tenía sus datos personales. Asimismo, negó haber permitido a la recurrente la referida contratación ni haber estado presente cuando tuvo lugar. Al contrario, afirmó que tuvo conocimiento de los hechos cuando le llamaron de Unión Fenosa reclamando el pago de más de 12.000 euros. Por último, sostuvo que nunca le llegó ninguna factura a su domicilio, ni le dio a la recurrente su número de cuenta corriente.

    - La diferente prueba documental obrante en las actuaciones acreditativas de la existencia del contrato telefónico y de las facturas impagadas (folios 10 a 24 y 77 de las actuaciones). En particular, el Tribunal de instancia destacó de la constatación documental del contrato telefónico que la recurrente especificó que el pago había de realizarse por transferencia bancaria (no por domiciliación).

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso, racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, y considerada como bastante a fin de fundar el fallo condenatorio, por lo que la conclusiones expuestas por el por el Tribunal de instancia no pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas y, por tanto, tampoco pueden ser objeto de censura casacional.

    Declarada la suficiencia de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia y la racionalidad de la valoración de la misma, y, por ello, descartada la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, daremos respuesta a la denuncia de ausencia de los elementos del ánimo de lucro y del nexo causal entre la conducta defraudatoria y el perjuicio causado, propios del delito de estafa, dado que aquella limita su denuncia, exclusivamente, a la indebida aplicación de tal delito.

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

    No tiene razón la recurrente en su denuncia de indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, pues la conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva de un delito de estafa y fueron correctamente subsumidos en sentencia por el Tribunal de instancia.

    En concreto, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto la recurrente, con patente ánimo de lucro (consistente en la evitación del pago del suministro de energía durante el periodo consignado en el relato de hechos probados de la sentencia) se sirvió de un engaño bastante y coetáneo (consistente en hacerse pasar por la perjudicada para la contratación del suministro energético), que causó un error esencial en la mercantil perjudicada (la empresa Gas Fenosa), en virtud del cual realizó diversos actos de disposición patrimonial (consistente en el suministro por valor de más de 12.000 euros) en perjuicio propio y en beneficio de la recurrente que, sin el ardid descrito, no hubiera realizado.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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