ATS 1104/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:10473A
Número de Recurso2543/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1104/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.104/2018

Fecha del auto: 06/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2543/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2543/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1104/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 67/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 2026/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Santa María de Guía, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sandra, ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas y a que indemnice a Jose Ángel con la cantidad de treinta y seis mil quinientos veinticuatro euros con veintisiete céntimos (36.524,27 euros), la cual devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Sandra, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Carmelo P. Ortiz Pérez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Denegación de diligencia de prueba, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente.

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de su recurso, denegación de diligencia de prueba, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene, en primer término, que el Tribunal de instancia denegó de forma indebida la diligencia de prueba solicitada por ella y consistente en que el querellante "aportara las facturas y la documentación que entregó a su actual letrada y la documentación de la entidad bancaria La Caixa, de la póliza de crédito y pago de la misma, solicitada por Jose Ángel y avalada por Jose Ángel". Ninguna otra referencia a tales documentos realiza.

Y, en segundo término, denuncia que el Tribunal de instancia valorase la prueba consistente en la declaración prestada en sede de instrucción por el querellante ya que, de un lado, debió declarar en el acto del plenario al no existir causa que se lo impidiese; y, de otro lado, ya que la declaración en sede de instrucción se realizó con infracción del derecho de contradicción y el querellante se limitó a ratificar su querella.

  1. Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que la acusada, Sandra, prestó servicios, en calidad de abogada en ejercicio, para Jose Ángel en el procedimiento de juicio verbal 497/2008 de reclamación de cantidad seguido contra la cooperativa COPARLITA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TASARTE, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de los de Santa María de Guía y en el que se condenó a la citada entidad a abonar a Jose Ángel la cantidad de 46.524,47 euros, importe por el que se despachó ejecución por principal más 7.500 euros en concepto de intereses.

    El 14 de diciembre de 2009 fueron consignados judicialmente a nombre de Jose Ángel la cantidad de 46.524,47 euros que cobró el procurador designado por él en dicho procedimiento, quien a su vez, entregó dicho importe a la acusada. Esta, entregó a Jose Ángel 10.000 euros y, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, hizo suyo el resto del dinero sin que se haya demostrado que, siguiendo instrucciones de aquel, lo destinase al abono de otros gastos de su cliente o que se lo entregase, por orden de este, a su nieto.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, no asiste la razón a la recurrente en su denuncia de indebida denegación de la diligencia de prueba de aportación de documentos por parte del querellante, ya que, de un lado, tal solicitud no fue reiterada en fase de cuestiones previas en el acto del juicio lo que conllevó el acatamiento de la recurrente a la decisión del Tribunal de instancia. Y, de otro lado, por cuanto la recurrente en su escrito de recurso limita su reproche a denunciar la denegación de tal medio probatorio sin justificar las razones por las que estima que debió admitirse lo que impide a este Tribunal conocer ex post la eventual pertinencia de las referidas pruebas y, por tanto, su eventual incidencia en el fallo.

    Y, en segundo lugar, tampoco asiste la razón a la recurrente en su denuncia de indebida valoración de la prueba consistente en la declaración en sede instrucción del querellante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    A fin de dar debida respuesta al referido reproche conviene recordar que el artículo 730 señala que "podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas (...)".

    A tal efecto, hemos dicho, entre otras en STS 543/2013, de 19 de junio que, con carácter general, "es necesario que la presencia del testigo en el juicio oral para ser interrogado directamente no sea posible. No obstante, hay supuestos en los que aparece la vigencia de 730 LECrim, aquellos en los que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria".

    En el caso concreto, el Tribunal de instancia, de un lado, justificó, en aplicación de la jurisprudencia expuesta, la imposibilidad de que el querellante compareciese al acto del juicio oral por razones de salud debidamente acreditadas en el correspondiente informe forense de fecha 3 de mayo de 2017 en el que el médico forense actuante, de forma expresa afirma que "visto los informes del peritado y el alcance de sus patologías tanto orgánicas/físicas como psíquicas, este perito considera que el mismo no se encuentra en condiciones para comparecer al juicio oral" y, asimismo, justificó conforme a Derecho que, por ese motivo, autorizó la lectura de su declaración practicada en sede de instrucción del querellante, al haber sido interesada por el Ministerio Fiscal en el acto del plenario.

    Asimismo, debe afirmarse que se procedió a la recta lectura de la declaración sumarial pese a que la defensa del acusado no asistió a la misma tanto porque hemos dicho que, "aun no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración (supuesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado), dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos" ( STS 814/2014, de 9 de diciembre, entre otras). Como por el hecho de que cuando se practicó la citada declaración, el procedimiento aun no se había dirigido contra el recurrente lo que, lógicamente, imposibilitó la asistencia de su abogado en ese momento (pues, la declaración del querellante tuvo lugar en fecha 7 de mayo de 2013 -folio 34 y 35 de las actuaciones-, el auto de admisión de la querella tuvo lugar en fecha 7 de mayo del mismo año -folio 36- y la citación de la recurrente en calidad de imputada tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2013 -folio 38 de las actuaciones-).

    Finalmente, tampoco asiste la razón a la recurrente al afirmar que la declaración del querellante realizada en sede de instrucción y en la que se ratificó en el contenido de la querella no constituye una verdadera declaración sumarial, ya que a través de la fórmula de la ratificación el querellante reitera el contenido de la querella presentada a su propia instancia, con expresa descripción de los hechos que atribuyó a la recurrente y con cumplimiento de los requisitos prevenidos en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por cuanto se ha expuesto, debe concluirse que, como hemos dicho, la prueba consistente en la lectura de la declaración sumarial del querellante y, por ende, la remisión al contenido de la querella, fue rectamente introducida en el plenario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por ello, fue susceptible de ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal de instancia.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que diversos documentos obrantes en las actuaciones acreditan el error del Juzgador, pues evidencian que el dinero por ella percibida fue entregado para la realización de diversas gestiones profesionales y, asimismo, que parte del mismo fue entregado al nieto del querellante, Sr. Modesto. A tal efecto, la recurrente designa la relación de procedimientos y gestiones realizadas por ella y aportadas al escrito de querella por el querellante (documentos 4 y 5). Sostiene que tales documentos acreditan la existencia de una relación de servicios jurídicos entre ella y el querellante.

Asimismo, afirma que, de los 46.524,47 euros recibidos, entregó 10.000 al querellante, otros 10.000 a su sobrino (aunque reconoce que no existe prueba documental de tal entrega) y, en otros gastos, la cantidad de 389,48 euros, por lo que, en realidad, el dinero que resta por entregar al querellante es de 26.134,99 euros.

Por último, sostiene, con remisión a la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario (incluidas diferentes declaraciones testificales) que el dinero que percibió del procurador del querellante estaba destinado a la realización de gestiones jurídicas en nombre de este, por lo que las discrepancias con él debieron resolverse a través de un procedimiento civil de rendición de cuentas.

La redacción del motivo evidencia que la recurrente, pese a haber acudido al cauce casacional prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en realidad denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia fundado en la errónea valoración dada por el Tribunal de instancia a la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario. A tal reproche daremos respuesta concreta.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia. Asimismo, revela que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio, y, por último, acredita que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que la acusada realizó los hechos por los que fue condenada en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

- La propia declaración plenaria de la acusada en alguno de sus aspectos.

En concreto, la acusada reconoció que recibió del procurador del querellante el importe de 46.524,47 euros en efectivo procedentes de la estimación de las pretensiones de este en un juicio verbal (donde ella actuó como abogada) seguido contra la cooperativa COPARLITA. Afirmó que de ese dinero entregó 10.000 euros al querellante y el resto se lo quedó por orden del mismo, quien le dijo (en presencia de la testigo Marta) que con ese dinero abonase los gastos de procurador, los gastos que fuesen surgiendo de otras gestiones que realizase y que entregase a su nieto la cantidad de dinero que precisase para un negocio que tenía en marcha, cosa que hizo (en concreto, 10.000 euros).

- La declaración prestada en sede de instrucción del querellante, introducida en el plenario de conformidad con lo prevenido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente de esta resolución) y en la que afirmó que la recurrente tan solo le entregó 10.000 euros de los 46.524,47 euros y que nunca la autorizó a quedarse el resto para ningún fin.

- La declaración plenaria de la testigo Marta (esposa del querellante) quien, de un lado, afirmó que en su presencia la recurrente solo entregó al querellante 10.000 euros; y, de otro lado, negó que le diese orden a la acusada tendente destinar el dinero percibido a otras gestiones. Asimismo, afirmó que el querellante era perfectamente conocedor del contenido de la querella y su voluntad (pese a no comparecer en el acto del plenario por razones médicas) era continuar con el procedimiento.

- La declaración plenaria del nieto del querellante, Modesto (que al tiempo de los hechos mantenía una relación sentimental con la acusada), quien negó que la recurrente le hubiese dado 10.000 euros por mandato de su abuelo.

- Y, por último, los diferentes documentos corroboradores de los hechos denunciados y, en concreto, el documento obrante en las actuaciones acreditativo de que la querellante tan solo entregó al recurrente 10.000 euros del total percibido (folio 6 de las actuaciones).

Las pruebas antes referidas permitieron al Tribunal de instancia afirmar de forma racional concluir que la recurrente se apoderó del importe de 36.524,47 euros del total percibido y, en particular, después de valorar los siguientes hechos acreditados: i) el hecho de que la recurrente reconoció haber recibido los 46.524,47 euros referidos en el relato de hechos probados de la sentencia; ii) el hecho de que solo consta acreditada documentalmente la entrega de 10.000 euros al querellante; y iii) el hecho de que no consta acreditado que la recurrente haya destinado el dinero recibido al pago de otras gestiones en favor del querellante ni, tampoco, haber entregado al nieto de aquel 10.000 euros (pues, como destacó el Tribunal de instancia, era contrario a la lógica que la recurrente hubiese hecho constar documentalmente la entrega de 10.000 euros al querellante y, sin embargo, no lo hubiese hecho con su nieto ni con ninguna otra gestión en beneficio del primero).

De conformidad con lo expuesto y en resumen, no es dable la infracción denunciada ya que la sentencia de instancia demuestra que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo antes referida fue lícitamente obtenida y válidamente aportada al proceso; que fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que fue racionalmente valorada lo que permitió al Tribunal de instancia concluir que la recurrente realizó los hechos por los que fue condenada en los términos expuestos en el factum de la sentencia sin que puedan ser tachadas de arbitrarias o absurdas y, por tanto, sin que puedan ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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