ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10645A
Número de Recurso1628/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1628/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1628/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ramón presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 750/14, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1535/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª M.ª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de D. Ramón en calidad de parte recurrente.

Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos, en nombre y representación de Bankia, S.A., en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito remitido vía lexnet se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada en una suma inferior a 600.000 €, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª ,1.5ª.II LEC, debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

La parte demandante apelante ejercitó acción de reclamación de cantidad en concepto de restitución de cantidades dispuestas de la cuenta corriente del demandante por la entidad bancaria demandada sin su consentimiento, para la adquisición de acciones. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. El demandante recurrió en apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

El demandante y apelante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en seis motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia que interpreta la improcedencia de valorar prueba personal en segunda instancia. Alega la recurrente que la Audiencia concluye que sí ha existido consentimiento en las órdenes de compra litigiosa, sin atender a la versión ofrecida por la testigo que compareció a la vista.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 255 y 256 Ccom y la jurisprudencia en relación con los actos propios de las partes. Alega el recurrente que la sentencia no aplica la normativa del contrato de cuenta corriente al no exigir la existencia de órdenes expresa para llevar a cabo cualquiera de las inversiones.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de la jurisprudencia que interpreta la improcedencia de la admisión de indicios en el proceso civil cuando existen pruebas directas que han de prevalecer frente a los indicios.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1281 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En el desarrollo del motivo vuelve a hacer referencia a la prueba indiciaria de la que se sirve la Audiencia Provincial para concluir que sí existió consentimiento por parte del recurrente. Realizando el tribunal de apelación una interpretación contractual arbitraria e irracional.

En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 1710, 1719 y 1727 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Vuelve a plantear el recurrente la declaración de la Audiencia que afirma la existencia de consentimiento por parte del recurrente, a pesar de reconocer el tribunal de apelación que no existe orden de compra de valores.

En el motivo sexto se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la interpretación relativa a las circunstancias que, según la sentencia recurrida, deben tenerse en cuenta para enjuiciar la existencia de consentimiento expreso. Se alega por el recurrente que no ha quedado probado existencia de órdenes de compra de acciones, que no han sido aportadas por la entidad bancaria a quien correspondía la carga de acreditar su existencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo del motivo, por falta de cita de norma sustantiva infringida -motivos primero y tercero- ( art. 483.2.2 LEC) Tiene acordado esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    En el caso presente no se cita norma sustantiva infringida, planteándose exclusivamente en ambos motivos una cuestión procesal relativa a la valoración de la prueba, cuestiones que exceden el objeto del recurso de casación.

  2. Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica ( art. 483.2.4.º LEC) y pretender una revisión de los hechos probados y una nueva valoración de la prueba. En los cuatros motivos las alegaciones de la recurrente hacen referencia a la falta de prueba de la existencia de las órdenes de compra y por tanto, del consentimiento del recurrente, en las operaciones de compra de las acciones de la entidad Terra. Sin embargo, tal cuestión implica obviar los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados, en concreto que el recurrente sí dio las dos órdenes expresas de compra de acciones de la entidad Terra, lo que el tribunal de apelación concluye del hecho de que aquel incluyó dichas acciones en las declaraciones fiscales del Impuesto de Patrimonio de los años 200, 2001 y 2002. Por tanto no puede admitirse la pretensión real del recurrente cual es revisar la valoración de la prueba realizada en la sentencia, convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal D. Ramón contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 750/14, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1535/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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