ATS, 2 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10557A
Número de Recurso95/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 95/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE GUADALAJARA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 95/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 2 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cornelio, tutor legal de su esposa D.ª Juana, presentó el día 25 de mayo de 2016 escrito en el que promueve expediente de jurisdicción voluntaria para la solicitud de autorización judicial para disponer de bienes inmuebles propiedad de la tutelada, fijando el domicilio en Boadilla del Monte (Madrid).

A requerimiento del juzgado, la parte demandante aportó el 25 de abril de 2017 hoja de consulta padronal en la que consta el cambio de domicilio de la tutelada el 20 de abril de 2016 a la localidad de Azuqueca de Henares, Guadalajara.

Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre inhibición, que presenta en escrito de fecha 7 de junio de 2017, en el que considera incompetente al juzgado de Móstoles por residir la tutelada en la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara). Dado traslado a las partes, el solicitante sostuvo la competencia de los juzgados de Móstoles, mientras que la hija personada -que sostiene la oposición- aceptó el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal.

El día 6 de febrero de 2018, el juzgado de Móstoles dictó auto en el que declara su incompetencia territorial y acuerda remitir las actuaciones al decanato del partido judicial de Guadalajara.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadajara, y registradas con el número 223/ 2018, el LAJ dictó decreto de fecha 19 de marzo de 2018 en el que admite a trámite la solicitud.

El solicitante presentó ante el juzgado de Guadalajara escrito en el que pide que se expida certificación acreditativa de que aun no ha sido concedida la autorización, lo que se acuerda en diligencia de fecha 21 de marzo de 2018.

El día 6 de abril de 2018, la juez dicta auto en el que declara la falta de competencia territorial y acuerda la remisión de las actuaciones a esta sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, fueron registradas con el n.º 95/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara, al ser el correspondiente al domicilio o residencia de la persona con capacidad modificada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Móstoles y otro de Guadalajara, respecto de una solicitud de autorización judicial para disponer de bienes inmuebles de persona sometida a tutela.

El juzgado de Móstoles, ante el que se presentó la solicitud, considera que procede remitir las actuaciones al partido judicial de Guadalajara al residir actualmente la tutelada en Azuqueca de Henares, localidad perteneciente a dicho partido.

Por su parte, el juzgado de Guadalajara entiende que carece de competencia al haberse celebrado la comparecencia prevista en el artículo 64.1 LJV, haberse examinado a la tutelada y haberse practicado toda la prueba ante el juzgado de Móstoles, quedando solo pendiente el informe del Ministerio Fiscal y la autorización o no para enajenar unos bienes concretos y determinados; por lo que en este caso imperaría el principio de la perpetuación de la jurisdicción, que solo queda exceptuado en el caso de los procesos de incapacitación y, siempre y cuando, no se haya verificado la diligencia de exploración judicial del presunto incapaz, supuesto muy distinto del que hoy nos ocupa.

SEGUNDO

Es doctrina de esta sala que el lugar de la residencia de la persona con capacidad modificada judicialmente determina la competencia territorial, con apoyo en el art. 756 LEC, fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los que ya ha sido modificada su capacidad (52.5.º LEC), precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el art. 411 LEC ( AATS de 13 de julio de 2016, n.º 938/.2016, o de 22 de marzo de 2017, n.º 22/2017, entre otros muchos).

Tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección de la persona con capacidad modificada judicialmente, ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del juzgado de su residencia, y además posibilita el acceso efectivo del afectado a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 21 de abril de 2008. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relacionadas con la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del juzgado de primera instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo que:

[...]1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.[...]

.

Y el artículo 62, dentro del capítulo dedicado a la autorización para la realización de actos de disposición de bienes de personas con capacidad modificada judicialmente, reitera este criterio al otorgar la competencia para conocer del expediente al juzgado de primera instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con la capacidad modificada.

Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, además de las particularidades ya señaladas por el Ministerio Fiscal en su informe, concurren otras circunstancias que nos llevan a decantarnos por la tesis mantenida en el mismo, y atribuir la competencia al juzgado de Guadalajara.

Tal y como consta en los antecedentes de hecho, el domicilio de la tutelada estaba ya fijado en Guadalajara antes de presentarse la demanda, por lo que no cabe hablar de cambio de domicilio durante el procedimiento. El LAJ de Guadalajara se declara competente, acuerda admitir la solicitud sin que ninguna de las partes haya recurrido su decreto -por lo que el mismo pasa con efecto de cosa juzgada formal ( art. 207.4 LEC)-, y expide la certificación solicitada.

Por todas estas razones, y conforme a la doctrina expuesta en el fundamento anterior, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Guadalajara, partido judicial al que pertenece la localidad de Azuqueca de Henares en la que reside la tutelada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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