ATS, 10 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10487A |
Número de Recurso | 1653/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1653/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SGG/ASR/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1653/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Faustino presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 322/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 142/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Getxo.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Eugenia García Alcalá, en representación de la parte recurrente D. Faustino.
La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en representación de D. Alonso, en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de junio de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D. Alonso, pretendía que se declarase resuelto, en aplicación de lo dispuesto por el art. 114.7 de la LAU 1964, el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito con el demandado, por haber realizado este obras sin su consentimiento, consistentes en un cierre perimetral y dos edificaciones.
Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª), la cual desestimó el recurso, por considerar que habían quedado acreditadas la ejecución de las obras, su entidad y la falta de consentimiento del arrendador.
El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.
El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en cuatro fundamentos que no revisten la forma de motivos, a lo largo de los cuales la parte recurrente señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, y argumenta sucesivamente respecto del carácter inconsentido de las obras, la prescripción de la acción y la vulneración de la doctrina de los actos propios.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cuatro fundamentos que tampoco revisten la forma de motivos, y que se encabezan de la siguiente forma:
El fundamento primero, como argumentos de fondo sobre la infracción legal observada en el proceso.
El fundamento segundo, como exposición de la influencia de la infracción sobre los resultados del proceso.
El fundamento tercero, como justificación de que se denunció el vicio procesal y se instó su subsanación.
El fundamento cuarto, como petición concreta.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues además de no cumplir con las exigencias formales mínimas de un escrito de interposición de recurso de casación, al no estructurarse en forma de motivos, incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). De la exposición de los argumentos que la parte recurrente presenta en el recurso de casación solo puede deducirse que lo que realmente pretende es una nueva valoración de la prueba de la que se concluya que las obras ejecutadas por el recurrente no fueron de entidad suficiente para considerarse relevantes a efectos del art. 114.7 LAU1964, así como que fueron en su momento consentidas tácitamente por el arrendador, parte demandante.
Sin embargo, la sentencia recurrida es clara. Después de detallar los requisitos y circunstancias que han de concurrir para que prospere la acción de resolución del contrato por la ejecución de obras sin consentimiento del arrendador, dedica su fundamento de Derecho tercero a examinar el resultado de la prueba practicada, para concluir que el demandado efectivamente efectuó obras de cerramiento y de nueva edificación que alteraron significativamente y de manera estable la configuración original del inmueble, y que dichas obras no fueron consentidas por el arrendador en ningún momento, considerando además que no pudo conocer su ejecución hasta el año 2013, en el que realiza un acto interruptivo de la prescripción previo a la interposición de la demanda en el año 2014.
Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la acción de resolución del contrato de arrendamiento sometido a la LAU de 1964, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 322/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 142/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Getxo.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.