ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10469A
Número de Recurso1457/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1457/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1457/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Antonio y D. Juan Alberto presentó escrito de fecha 6 de abril de 2016 en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 26 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 501/2011, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1764/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan Antonio y D. Juan Alberto, presentó escrito de fecha 28 de abril de 2016 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de D. Agapito, presentó escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción de los artículos 218.1 y 40.3 LEC, en cuanto a la obligación de decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida se encuentra viciada por la falta de resolución de la cuestión de litispendencia, lo que habría supuesto una vulneración de su derecho a obtener una respuesta a todas las cuestiones suscitadas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º de carencia manifiesta de fundamento, por petición de principio al hacer supuesto de la cuestión relativa a la falta de subsanación del defecto.

Tal y como reconoce la propia parte recurrente, la sentencia recurrida aborda la cuestión en su fundamento segundo, y aunque reconoce que el juzgado debió resolver, antes de dictar sentencia, sobre la prejudicialidad penal, señala:

... el riesgo de resoluciones contradictorias en contra de la preferencia del orden jurisdiccional penal ( art. 10.2 LOPJ) se ha desvanecido tras acordar esta sala la suspensión del recurso de apelación por auto de 28 de diciembre de 2012, permaneciendo así el pleito suspendido hasta la finalización del proceso penal con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo penal de Santiago de Compostela y confirmada por la Sección Sexta de la AP de A Coruña (ST n.º [...]). Y puesto que los hechos declarados probados en una sentencia penal absolutoria no producen efecto de cosa juzgada material en el proceso civil, salvo cuando se declara la inexistencia de un hecho, no tiene ya razón de ser la invocación de la infracción procesal que se dice cometida en la instancia

.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 469.1.3.º LEC.

La parte recurrente, partiendo de los mismos hechos expuestos en el motivo anterior, considera que la falta de respuesta a las cuestiones suscitadas vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior. Además, la fórmula utilizada por el recurrente impide identificar cuál sea la norma jurídica infringida.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, señala que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida.

En este caso, la parte recurrente opta por hacer una referencia genérica al artículo 24 de la Constitución, que por sí solo no puede fundamentar un recurso extraordinario, ya que el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, siendo carga de la parte el concretar la infracción que se denuncia en su aplicación al caso concreto.

CUARTO

El motivo tercero se interpone al amparo del artículo 469.1.3.º LEC, y vuelve a reiterar la denuncia por infracción del artículo 24 de la Constitución, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida vulneraría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva porque contradice un hecho declarado probado por la jurisdicción penal sin una razón que justifique la inexistencia de contradicción.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señala en el fundamento segundo de esta resolución, y por las mismas razones a las que nos remitimos.

QUINTO

El motivo primero del recurso de casación, dedicado a las retribuciones de los administradores, considera infringidos por interpretación y aplicación errónea, los artículos 43.2, 66 y 69 LSRL y 133 LSA.

Sostiene la parte recurrente que la Audiencia Provincial aplicaría en este caso una interpretación excesivamente rigurosa a la hora de admitir la validez de los acuerdos adoptados por las sucesivas juntas generales de la entidad Talleres y Grúas Estación SL, en relación con la retribución de los administradores; interpretación que no respetaría una interpretación literal de la Ley ni tampoco la doctrina del Tribunal Supremo en la materia.

Y concluye afirmando que los acuerdos adoptados en sucesivas juntas generales anuales con presencia de todos los socios y con el voto favorable de las dos terceras partes de los socios y del capital social no puede constituir una actuación contraria a los estatutos; y que los acuerdos adoptados no pueden considerarse dañosos para la sociedad en la medida en que constituyen disposiciones habituales en el ámbito de la actividad de los administradores sociales. Y añade que apoyaría su licitud el hecho de que no hayan sido impugnados por ninguno de los socios, y que no buscan exonerar la responsabilidad de los administradores, como exige el artículo 133.4 LSA aplicado por la sentencia recurrida, sino fijar el régimen retributivo de los administradores.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas, lo que genera indefinición sobre la infracción denunciada.

El recurrente denuncia como infringidos preceptos de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que regulan cuestiones diversas, como son la eficacia de los acuerdos adoptados por la junta - art. 43.2 LSRL-, el carácter gratuito del cargo de administrador - art. 66 LSRL- y la responsabilidad de los administradores - art. 69 LSRL y 133 LSA-, sin establecer una vinculación lógica entre los preceptos, lo que dificulta si no impide identificar el problema jurídico planteado. Y alude de forma genérica a una doctrina jurisprudencial que luego no precisa en sentencias concretas.

La sentencia recurrida, partiendo de los hechos probados que fija en su fundamento tercero, concluye que la retribución percibida por los administradores en metálico y en especie excede de la que los estatutos les autorizaba a percibir, según el texto de su artículo 20 modificado en la junta de marzo de 2003; por lo que encuadra el hecho en el supuesto de actos contrarios a los estatutos en los términos previstos en el artículo 69 LSRL, que remite al artículo 133 LSA, sin que la adopción del acuerdo por la junta general pueda exonerar de responsabilidad.

La parte recurrente, además, incurre en el vicio casacional de petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la validez de los acuerdos, lo que integraría la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 483.2.4.º LEC.

SEXTO

En el motivo segundo, dedicado a la responsabilidad por la devolución del aval de la permuta de la finca Lameliños, denuncia la infracción del artículo 69 LSRL y 133 LSA.

La parte recurrente cuestiona que la devolución del aval pueda considerarse un acto contrario a la diligencia de un buen empresario. Y ello porque los trabajos realizados por Ferlovaz Galicia SL en la finca, que han sido reconocidos en la sentencia, no pueden tener otra finalidad que la ejecución del contrato de permuta, y por ende el inicio de las obras a que se refiere la cláusula quinta del contrato.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de respeto en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba al omitir hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y en la prevista en el número 4.º de artículo mencionado de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa al comienzo de las obras.

La sentencia recurrida dedica su fundamento cuarto al daño a la sociedad por la indebida devolución del aval, y tras un análisis pormenorizado de la prueba practicada, concluye:

Lo realmente relevante desde la perspectiva del examen de la actuación de los administradores demandados es que se devolviera el aval cuando todavía estaba vigente sin que la promotora dispusiera siquiera de licencia de edificación, que ni había solicitado ni podría obtener en tanto no estuviera definitivamente aprobado el plan de sectorización, y sin que, por supuesto, se hubiesen iniciado las obras de construcción (a las que concretamente se refería la estipulación quinta de la escritura), ni tan siquiera las de urbanizacion. Lo único que se hizo en la finca, en fecha que no consta, fueron trabajos de desbroce y limpieza, y es tan inexplicable que los administradores de TALLERES Y GRÚAS ESTACIÓN SL pudieran considerar que tales trabajos implicaban el inicio dentro de plazo de las obras de construcción que garantizaban el aval cuando la promotora ni siquiera había solicitado, no ya en plazo de seis meses sino en ninguna ocasión, la licencia de edificación. Tampoco consta que FERVOLAZ GALICIA SL solicitara la devolución del aval en fecha anterior a su cancelación, ni que haya inducido a error a los administradores de TALLERES GRÚAS ESTACIÓN SL acerca de la verdadera situación urbanística del proyecto y la naturaleza de los trabajos realizados en la finca, error que, en todo caso, los administradores demandados podían fácilmente evitar, y así debieron hacerlo, realizando las comprobaciones que necesariamente exigía la decisión que adoptaron

.

La parte recurrente, en su fundamentación, parte de una premisa incierta, que se habían iniciado las obras, y sobre la misma construye todo el motivo, lo que supone erigir la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada, que la parte recurrente reputa acreditado tras valorar nuevamente la prueba, desnaturalizando de ese modo el recurso.

SÉPTIMO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 26 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 501/2011, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1764/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR