ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10459A
Número de Recurso1581/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1581/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1581/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2015 y complementada por auto de 27 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 51/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 200/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de La Línea de la Concepción.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Leocadia García Cornejo, en representación de la parte recurrente Comunidad de Propietarios DIRECCION000.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez en representación de D. Romeo, y a la procuradora Sra. D.ª Alicia Álvarez Plaza en representación de D. Sebastián, ambos en calidad de parte recurrida.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Jorge Pérez Vivas, en representación de Guadalmansa Instalaciones, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitido a trámite.

La parte recurrida D. Romeo, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018 y la parte recurrida Guadalmansa Instalaciones S.L. por medio de escrito de fecha 11 de junio de 2018, se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 888.260,94 euros.

La parte demandante pretendía que se condenase a los demandados a pagar solidariamente la expresada cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que atribuía a las demandadas. Fundamentaba su pretensión en los arts. 17 y 18 LOE, y en los preceptos del Código Civil reguladores de las obligaciones y contratos en general, y específicamente en los arts. 1588, 1591 y 1596 del mismo Código Civil.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, la cual estimó parcialmente el recurso, condenando a la demandada Servicentro Inmobiliario, S.L., a pagar la cantidad de 35.415,18 euros, y absolviendo a las demás codemandadas.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, encabezado como infracción por aplicación indebida del art. 1964 del Código Civil en relación con los arts. 1089, 1091, 1124, 1544 y 1591 del mismo cuerpo legal.

La parte recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, el recurso debe ser no obstante inadmitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC).

    La parte recurrente invoca como fundamento del motivo único de recurso la infracción de los arts. 1964 y 1089, 1091, 1124, 1544 y 1591 del Código Civil, denunciando una errónea aplicación de los plazos de prescripción para las acciones ejercitadas.

    A lo largo del extenso desarrollo del motivo insiste en la compatibilidad de los distintos fundamentos de su pretensión, afirmando que en último extremo debió haberse aplicado por la sentencia recurrida el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contractual, no obstante lo cual mezcla alegaciones relativas a la legitimación activa y pasiva de las partes, la existencia de contrato entre la actora y todos y cada uno de sus demandados, la prescripción y la relación entre la exigencia de responsabilidad contractual y el régimen de responsabilidad establecido en la LOE. No señala con precisión la concreta norma infringida, ni la concreta infracción que considera producida, más allá de una inadecuada aplicación del plazo de prescripción que no obstante, como se detalla más adelante en este mismo fundamento, no es la ratio decidendi de la desestimación de su pretensión por la sentencia recurrida.

    Es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009) que ni los preceptos heterogéneos ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2006, 10 de octubre de 2006, 23 de marzo de 2007, 31 de enero de 2008, 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos y la cita de preceptos genéricos.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, ni cuál sea la norma verdaderamente infringida.

  2. por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC).

    A lo largo de la exposición del cuerpo del recurso se observa que la parte recurrente pretende revisar en casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, en cuanto a los hechos de los que derivaría la legitimación activa de la recurrente frente a todos los codemandados, superponiendo a la afirmación de la existencia de contrato con todos ellos la afirmación de que en ningún caso habría prescrito frente a ellos la correspondiente acción.

    La recurrente pretende así tener legitimación activa para ejercitar acción de responsabilidad contractual frente a quienes la sentencia recurrida considera que no fueron parte en el contrato.

    La sentencia recurrida razona a lo largo de su fundamento de Derecho tercero por qué considera que la actora actuó en su calidad de autopromotora, en cuanto encargó la gestión y realización de la obra a Servicentro, y tiene acción por responsabilidad frente a esta entidad, y no frente a las constructoras y técnicos en base a aquel contrato. De ello deduce que no ha prescrito la acción ejercitada frente a Servicentro, y estima en consecuencia parcialmente la demanda respecto de dicha parte.

    En definitiva, la ratio decidendi de la sentencia recurrida no se encuentra en la mera apreciación de un plazo de prescripción frente a parte de los demandados, como da a entender la recurrente, sino en la acreditación de que la demandante contrató solo con Servicentro y no tiene relación contractual con los codemandados, que fueron contratados en su caso por dicha entidad, pero que carecen de relación contractual con la demandante, que por tanto carece de legitimación activa frente a ellos.

    La fundamentación del recurso supone, pues, una tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

    Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, extendiéndose en un relato de hechos y una valoración de la prueba propios, e invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

    En consecuencia, el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, y no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas. Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2015 y complementada por auto de 27 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 51/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 200/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de La Línea de la Concepción.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR