ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10446A
Número de Recurso169/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 169/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 169/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ramona, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 2667/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 751/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Esther Borrego del Valle, en nombre y representación de D.ª Ramona presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente, en fecha 20 de enero de 2016. No se han personado, como partes recurridas, D.ª Silvia, y la mercantil Román y Méndez, SL.

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2018 la parte recurrente se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, manifestando que los recursos cumplen con los requisitos de la LEC. Las partes recurridas no han presentado escrito de alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

Recurre la parte demandante y en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC, formula recurso de casación, que desarrolla en tres apartados, que denomina Fundamentos del recurso:

El primero donde se alga infracción por aplicación indebida de los arts 32 y 35 de al LSRL, Ley 2/1995 de 23 de marzo aplicable a la fecha de la demanda, y el art. 398 CC, y entra en contradicción con la doctrina cotrina de la STS 8 de abril de 1992 y 19 de junio de 2002 sobre que todo coheredero está legitimado para litigar en beneficio de la comunidad hereditaria cuando de prosperar su acción supondría una ventaja para dicha comunidad. SSTS 20 de octubre de 1998, 29 de noviembre de 2004 y 29 de octubre de 2004.

También de la doctrina conforme a la que no puede desconocerse la legitimación en el proceso a quien se le ha reconocido extrajudicialmente, cita la STS 23 de enero de 1991 Cita también la sentencia e la Audiencia Provincial Madrid Sección 28.ª de 22 de febrero de 2007.

El segundo se alega que se celebró junta general de accionistas el día 28 de septiembre de 2007, donde en el acta se hace constar que por la ahora recurrente se reconoció a la actora legitimación activa para asistir como socio, por lo que reconocido la legitimación de forma extrajudicial no cabe no recocerla judicialmente. Cita en ese sentid las sentencias de audiencias provinciales siguientes: la de la AP de Asturias, Sección 5.ª de 26 de octubre de 1998 y en ese sentido cita la de la Audiencia. Cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª de 22 de febrero de 2007. También cita la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª.

El llamado Fundamento Tercero, la parte alega que el contenido del art. 398 CC, y alega que al no reconocer la legitimación para accionar cuando dicha legitimación le fue reconoció por el resto de coherederas, se dice que se infringe tanto el art. 35 LSRL como el art. 398 CC.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, ( art. 483.2 LEC). Incurre el recurso en esta causa de inadmisión porque no divide el recurso en motivos, y los que denomina como "Fundamentos del Recurso", no se corresponden cada uno con infracciones normativas diferentes, sino que en el primero alega la infracción de los arts 32 y 35 LSRL, en el encabezamiento, que luego desarrolla citando el art. 398 CC. El Fundamento Segundo se desarrolla como un escrito de alegaciones basado en que se ha reconocido por la parte demandada, y por tanto relevado de prueba, según dice la parte, haber sido aceptada como socio en la junta de 28 de septiembre de 2007, y cita las SSTS de abril de 1992, y al de 19 de junio de 2002, motivo donde cita las sentencias de audiencias provinciales, y en el Tercero, cita el contenido del art. 398 CC, y alega la infracción del art. 35 LSRL.

Esta Sala Primera tiene dicho que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, se justifica la exigencia de requisitos más estrictos e incluso un rigor formal mayor que los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995). Y así en este caso se produce falta de claridad y precisión, que comporta ambigüedad o indefinición, al no separarse los motivos, y mezclarse preceptos heterogéneos en cada uno de ellos.

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), en cuanto a la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque debe recordarse que se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para acreditar el interés casacional, por esta modalidad, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial; de forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan cuatro sentencias de otras tantas Audiencias Provinciales, en sentido aparentemente contrario a la recurrida, sin citar sentencias que resuelvan en otro sentido, sobre la misma cuestión jurídica, por lo que no se acredita el interés casacional.

C.- También incurre el recurso en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque el recurso, se basa en que la parte actora tiene al condición de socio de la, y al negarle esta legitimación ad causam la sentencia recurrida, se infringe, por un lado, al doctrina de los actor propios porque dice que los coherederas y socias le reconocieron al cualidad de socio, y que, en cualquier caso actúa en interés de la comunidad, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por probado que D.ª Ramona no es socia de Román y Méndez, SL, porque no es titular de ninguna participación en la misma, y esto porque mientras no tenga lugar la partición hereditaria, la demandada y madre de la recurrente es titular de 50 participaciones, pero fallecido el padre, mientras no tenga lugar la partición hereditaria -lo que no ha sucedido pese al tiempo transcurrido- las 50 participaciones del padre forman parte del caudal hereditario con respecto al cual existe una comunidad integrada por los coherederos que son la actora, su hermana, y la esposa y madre, y no se ha designado a ningún representante de la comunidad hereditaria para el ejercicio de los derechos, conforme el art. 35 LSRL, hoy 126 LSC, de forma que por aplicación del art. 91 LSC de, y el art. 110 LSC, coincidente con el art. 32 LSRL, y no se tiene por acreditado que actúa la demandante en beneficio de la comunidad, porque resulta patente que las otras dos coherederas se oponen a las pretensiones de la demanda. Circunstancias que son las que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida para negar la legitimación ad causam de la demandante, y circunstancias que han de respetarse porque el recurso de casación no es una tercera instancia, por lo que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Primera que cita la recurrente, en su escrito de interposición.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Ramona, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 2667/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 751/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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