ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10441A
Número de Recurso209/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 209/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 209/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celestino presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 316/2015, dimanante del incidente concursal 955/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de D. Celestino, presentó escrito con fecha 1 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de la Administración concursal de la mercantil Alquiventa del Nuevo Milenio, SL, presentó escrito con fecha 2 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 e septiembre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2018 la parte recurrida personada, se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto, tienen por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal de reconocimiento de crédito contra la masa, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, formula recurso de casación que desarrolla en un motivo, que encabeza como "Jurisprudencia. Motivos de Casación", donde alega que se ha debido de aplicar el art. 82.2.5º LC o en su caso el número 6º o/y 9º, pero en ningún caso los considerados en el art. 82.2º LC, puesto que lo reclamado nos son ni servicios profesionales de la abogacía ni honorarios de letrado, que son los pactados en la "Hoja de Encargo", sino trabajos administrativos que son normalmente realizados por la administración concursal o son delegados a un servicio externo. Alega que en la sentencia recurrida se cita la STS 18 de junio de 2014, pero que era más adecuado haberse esgrimido la STS 399/2014 de 21 de julio y en el mismo sentido la STS 18 de diciembre de 2012 o la de 24 de febrero de 2015.

Alega igualmente sentencias de audiencias Provinciales, en concreto las de al Audiencia Provincial de Asturias de 26 de junio de 2002, la de la Audiencia Provincial de Castellón de 31 de marzo de 2014, la de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 8 de mayo de 2014, y la de la Audiencia Provincial de Córdoba Sección 3ª de 29 de mayo de 2013.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 18 de julio de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Por un lado incurre en incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, ( art. 483.2 LEC), dado que el motivo del recurso carece de encabezamiento, que debe contener, entre otros elementos, la cita precisa de la norma infringida, un resumen de la infracción cometida, y en el recurso por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años), y nada de esto contiene el encabezamiento; el escrito de recurso se desarrolla en un relato de alegaciones más propias de un escrito de instancia, siendo necesario acudir al desarrollo del motivo, para encontrar las normas que dice se han infringido.

El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, se justifica la exigencia de requisitos más estrictos e incluso un rigor formal mayor que los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995). Y así en este caso se produce falta de claridad y precisión, que comporta ambigüedad o indefinición, porque no hay encabezamiento, y no se dice con precisión cuál es la modalidad de interés casacional invocada.

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por cuanto, además de que no se invoca ninguna modalidad expresamente, como se ha dicho, en cuanto a la cita de sentencia de la Sala Primera que hace, no se expresa con claridad cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a las sentencias que cita.

Y en cuanto a la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, debe recordarse que se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para acreditar el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan cuatro sentencias de otras tantas Audiencias Provinciales, en sentido aparentemente contrario a la recurrida, sin citar sentencias que resuelvan en otro sentido, sobre la misma cuestión jurídica, por lo que no se acredita el interés casacional.

C.- Además, en cualquier caso, incurre el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque el motivo único del recurso, se basa en que lo reclamado no son servicios profesionales de abogacía ni honorarios de letrado, sino trabajos meramente administrativos o de gestoría, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que los honorarios ya percibidos por el demandante y hora recurrente, en el concurso, y los ya reconocido como créditos contra la masa, ya incluyen los servicios ahora reclamados, y que la llamada «Hoja de encargo» que suscribieron la hora recurrente y la concursada y en su pacto de retribución, estaban comprendidos no solo los servicios de abogado, sino los de gestoría, retribución reconocida al demandante en el concurso, por 24.000 euros, que considera ajustada.

Circunstancias que solo pueden modificarse revisando la prueba, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino, contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 316/2015, dimanante del incidente concursal 955/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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