ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10432A
Número de Recurso171/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 171/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 171/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) dictó auto de fecha 23 de mayo de 2018 en el rollo de apelación n.º 199/2018, en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Asproauto S.L.

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión del recurso casación.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva inadmitió el recurso de casación por entender que el primer motivo no se alega norma sustantiva infringida, sino una indebida apreciación de la prueba por quebrantamiento del principio de inmediación; respecto del segundo motivo, se manifiesta la disconformidad con lo razonado en la sentencia de segunda instancia; en definitiva ninguno de los motivos es susceptible de admisión.

La parte recurrente en su escrito alega que, en el momento del dictado del auto, no se había resuelto el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación. La audiencia ha asumido funciones que corresponden al Tribunal Supremo al inadmitir el recurso valorando la concurrencia de interés casacional y prescindiendo de los trámites previstos en los arts. 479 y 483 LEC. Por último, se remite a los argumentos del recurso de casación por cuanto se discrepa con la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia.

SEGUNDO

Respecto del apartado primero del recurso de queja, relativo al trámite de admisión del recurso de casación , no es objeto del mismo, resolver sobre un recurso de reposición, cuya interposición no tiene efectos suspensivos conforme el art. 451.3 LEC, formulado con anterioridad y las consecuencias derivadas de ello.

TERCERO

En cuanto a la primera de las cuestiones que se plantea en relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017):

El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja

.

CUARTO

Los términos en que ha sido formulado el recurso de queja conlleva entrar a examinar el recurso de casación, que se ha formulado contra la sentencia de apelación.

El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados al amparo del art. 477.2. 3.º LEC.

En el primer motivo se denuncia la vulneración del principio de inmediación del órgano a quo.

La parte recurrente manifiesta que es el juez de primera instancia el que ostenta la mayor inmediación para valorar la prueba practicada, por lo que su criterio debe prevalecer frente a la resolución de la Audiencia.

El motivo incurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida y mezcla de cuestiones procesales.

La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo de 27 de enero de 2017 como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

La STS 398/2018, de 26 de junio señala en su fundamento jurídico segundo que:

1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales

.

La parte recurrente no estructura debidamente el motivo, diferenciando su encabezamiento y desarrollo. No se consigna norma sustantiva infringida, sino que a lo largo del desarrollo del motivo alude a preceptos procesales - art. 137.1, art. 376, art. 348, 370.4 LEC- y expone argumentos propios del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia la no apreciación de la responsabilidad de los agentes intervinientes.

El motivo incurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida y falta de respeto a la valoración probatoria.

El motivo no se estructura en encabezamiento y desarrollo, y no se cita ningún precepto sustantivo aplicable.

Además, la parte recurrente expone sus propias conclusiones probatorias derivadas del informe pericial aportado a instancia de parte y considera que quedaron perfectamente constatados los daños producidos en las viviendas del recurrente. Con ello, se intenta obtener una revisión de la prueba practicada, que estaría vedada en el recurso de casación y obtener una estimación íntegra de sus pretensiones.

SEXTO

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso de casación.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Asproauto S.L. contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) de fecha 23 de mayo de 2018 en el rollo de apelación n.º 199/2018, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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