ATS, 9 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10429A
Número de Recurso177/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 177/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 DE PARLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 177/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Promociones Tauro S.L. presentó ante el Juzgado Decano de Jaén una demanda de juicio cambiario contra D. Juan Luis, con domicilio sito Jaén, en ejercicio de la acción cambiaria por impago.

SEGUNDO

Turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén, este dictó auto de fecha 12 de junio de 2018 en el que, tras declararse competente, acordó requerir de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes y derechos. El requerimiento de pago en el domicilio indicado en la demanda resultó negativo.

TERCERO

En la diligencia negativa se hizo constar un domicilio en Parla facilitado por el destinatario telefónicamente. Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del citado juzgado. Por auto de 12 de junio de 2018 el juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto e indicó que la competencia correspondía a los juzgados de Parla, al considerar que en ese partido judicial se encontraba el domicilio del demandado desde el inicio del procedimiento.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Parla -previa consulta domiciliaria que sitúa el domicilio del demandado en Jaén-, dictó auto de fecha 17 de julio de 2018 en el que declara su falta de competencia territorial y plantea un conflicto negativo de competencia ante este tribunal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 177/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Jaén y otro de Parla, respecto de una demanda de juicio cambiario.

El Juzgado de Jaén entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en ese partido judicial, radicando dicho domicilio en Parla según comunicación telefónica del demandado. Por su parte, el Juzgado de Parla entiende que no ha quedado acreditada la existencia del domicilio en Parla de forma previa a la interposición de la demanda del juicio cambiario, al haberse procedido a la averiguación domiciliaria a través del PNJ y resultar como domicilio del demandado únicamente dos sitios en Jaén, por lo que opera el principio de la "perpetuatio iurisdictionis".

SEGUNDO

El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC, aunque esta sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente, - ATS 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015-), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC), conforme al cual «[l]as alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».

En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta sala tiene declarado, entre otros muchos, en los autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014), que «[...]para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial[...]».

Según esta doctrina, para que pueda deferirse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.

TERCERO

En el presente caso, la demanda se presentó inicialmente en el juzgado de Jaén, partido judicial en que se encontraría el domicilio del demandado según se hacía constar en la misma, y aunque ha sido negativo el requerimiento de pago, lo cierto es que no hay datos de que el citado demandado tuviera efectivamente su domicilio en Parla en el momento en que se presentó la demanda. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los conflictos de competencia 10/2017 de 22 de febrero, 146/2017 de 27 de septiembre de 2017 y 181/2017 de 13 de diciembre, procede declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Parla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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