ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10423A
Número de Recurso1866/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1866/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1866/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Soluciones Medioambientales y Aguas, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 329/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 824/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña M.ª Concepción Villaescusa Sanz presentó escrito en nombre y representación de Soluciones Medioambientales y Aguas. S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña M.ª Concepción Puyol Montero presentó escrito en nombre y representación de Arealoura, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 11 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, en la demanda, la acción de condena dineraria en reclamación del pago del precio al que se obligó la demandada en el contrato de compraventa de una depuradora, y en la reconvención, la acción nulidad de dicho contrato por error vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, la acción de resolución por incumplimiento contractual de la vendedora. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante reconvenida y apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene cuatro motivos.

El primer motivo se funda en la infracción del art. 1.6 CC y de la doctrina jurisprudencial referida a los requisitos para declarar la nulidad de actuaciones si el defecto de la grabación del juicio provoca indefensión material.

El motivo segundo se funda en la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación literal de los contratos. Según el recurso, los terminos del contrato de 12 de enero, y su presupuesto de 23 de diciembre de 2011, son claros en cuanto al objeto del contrato, que fue la compra de una planta depuradora compacta de aguas residuales, sin que en ninguno de los documentos se pactase que el destino del agua fuera para regar zonas ajardinadas del hotel.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1283 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación contractual, en el sentido de que no pueden entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas a aquellas sobre los que los interesados quisieron contratar. Según el recurso, la sentencia recurrida se ha apartado de la literalidad del contrato para otorgar al acuerdo inicial una extensión y finalidad distinta a la convenida.

Y el motivo cuarto se funda en la infracción de los arts. 1261 y 1266 CC, en relación con los arts. 1300 y 1301 CC, y de la doctrina jurisprudencial relativa a la determinación de la sustancia de la cosa objeto del contrato a fin de apreciar o no el error en el consentimiento. Según el recurso, la compradora era perfectamente conocedora del producto ofertado y formalizado en el contrato, y, en todo caso, el error pudo haber sido evitado.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de la falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC), porque en él se plantean cuestiones de naturaleza procesal.

Hemos declarado que el interés casacional no puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a las normas sustantivas aplicables a la cuestión objeto del proceso, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado. Y lo que se plantea en el motivo -referido a los requisitos o criterios que deben concurrir para apreciar la nulidad de actuaciones por defectos de la grabación del juicio- es una cuestión de índole procesal, ajena al recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

ii) Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC), al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, y por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 189/2015, de 1 de abril, con cita de la jurisprudencia sobre la materia que:

[...]la interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013, 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014:

La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007, 20 noviembre 2008, 8 mayo 2009, 27 diciembre 2010, 30 septiembre 2011, 31 enero 2012, 12 septiembre 2013. Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010, que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias.

Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:

Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011. [...]

.

Por otra parte, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

En el presente caso, la Audiencia, para determinar si la planta depuradora compacta de aguas residuales objeto del contrato se ofertó y vendió con la prestación y rendimiento de poder reutilizar el agua con el objetivo de regar zonas ajardinadas, analiza la oferta técnica de diciembre de 2011, el contrato de compraventa de enero de 2012, el folleto publicitario e informativo que utilizaba la empresa Soluciones Medioambientales y Aguas, S. A. y que entregó a Arealoura, S. A., en el que se describían las características generales de la planta depuradora, la referencia del proyecto que se remite por Soluciones Medioambientales y Aguas, S. A. en el año 2005, el correo electrónico remitido a Arealoura, S. A. por el gerente de desarrollo de negocio de Soluciones Medioambientales y Aguas S. A., y el informe de fecha 12 de noviembre de 2012 emitido por Soluciones Medioambientales y Aguas. Y, tras la valoración de la prueba e interpretación del contrato, concluye que la finalidad de la compra de la planta depuradora era la de depurar el agua residual para destinarla al riego de las zonas verdes y jardines del complejo residencial de la compradora en Fuerteventura, que la empresa suministradora era plenamente conocedora del objetivo que pretendía la compradora y que, en función de tal objetivo, le propuso como solución la instalación de la planta depuradora "FACET STP-10", que finalmente le vendió.

Añade que, en cualquier caso, la falta de referencia expresa en el contrato al destino de la planta depuradora que suministra la entidad Soluciones Medioambientales y Aguas S. A., deviene absolutamente intrascendente. Si, de acuerdo con las propias características de la planta suministrada (folleto publicitario que proporciona la propia empresa suministradora), una de las funciones que cumple la misma es la "depuración y reutilización de las aguas residuales... que satisface las necesidades del agua para riego de jardines y campos", es llano que la planta proporcionada por el suministrador, por su propia naturaleza y finalidad, debería estar en condiciones de cumplir tal actividad, ya que, como precisa el art. 1258 CC, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

De acuerdo con la doctrina antes expuesta, los motivos segundo y tercero del recurso no pueden ser admitidos pues la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este tribunal interprete el contrato de compra de depuradora del modo que ella misma propone, con el argumento de que no se incluyó expresamente que permitiese reutilizar las aguas depuradas para el riego de los jardines, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio. Pero elude en su argumentación todas las razones que llevan a la sentencia recurrida a concluir que la finalidad de la compra de la planta depuradora era la de reutilizar el agua residual para riego de jardines y campos, y no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.

iii) El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En dicho motivo, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el error en el consentimiento tiene como presupuesto hechos distintos a los declarados probados por la sentenciar recurrida, y parte de la consideración de que la compradora era perfectamente conocedora del producto ofertado y formalizado en el contrato, y que, en todo caso sería un error inexcusable. Sin embargo, la Audiencia razona que Arealoura, S. A. es la sociedad que, dentro del "Grupo Viqueira", se dedica a la gestión del patrimonio inmobiliario en renta. No consta que cuente con profesionales cualificados y expertos en depuración de aguas residuales (actividad absolutamente ajena a su objeto social) y de ahí que recabase un informe técnico-económico de la mercantil Soluciones Medioambientales y Aguas, S. A., que es una empresa especializada en la depuración y reutilización de aguas residuales domésticas y que se presenta, publicitariamente, como una empresa que cuenta con un equipo técnico con capacidad de estudiar y ofrecer la mejor solución a los requerimientos y necesidades particulares de cada proyecto, de modo que "ofrecemos soluciones particulares, por lo que estudiamos las necesidades concretas, desarrollamos la ingeniería precisa, planificamos íntegramente el proyecto, fabricamos los equipos y los instalamos". Y es la empresa especializada la que, ante la solicitud de la demandada, propone como solución técnica la instalación de una planta "FACET STP-10". Por lo tanto, la compradora, una vez entregada la oferta técnica podría tener noticia de las características de la planta que se le iba a suministrar, pero no podía conocer si la misma era la adecuada para cumplir la finalidad perseguida con su adquisición (para lo que, justamente, solicitó un informe técnico de la especialista), ni que iba a devenir absolutamente inútil para aquel objetivo. La empresa demandada confió en la información y solución que le proporcionaba la empresa especializada en elementos e instalaciones de depuración de aguas residuales, cuya contratación ofertaba y asesoraba y, por ello el error de la adquirente, que recae sobre condiciones esenciales del objeto del contrato, ha de considerarse manifiestamente excusable.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Soluciones Medioambientales y Aguas, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 329/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 824/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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