ATS, 10 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:10422A |
Número de Recurso | 1939/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1939/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 1939/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de don Bruno presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 573/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 21/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Rubí.
Mediante providencia de 31 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, la procuradora doña M.ª Soledad Ruiz Bullido presentó escrito en nombre y representación de don Bruno, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Jorge Laguna Alonso presentó escrito en nombre y representación de Serveis Pluskaba, S.L., personándose en concepto de parte recurrida. Y el procurador don Antonio Ortega Fuentes presentó escrito en nombre y representación de Unicaja Banco, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por escrito de 12 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida Serveis Pluskaba, S.L., por escrito de 16 de julio de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. Unicaja Banco, S.A. no ha hecho alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de declaración de nulidad de escritura de contrato de compraventa de naves industriales, al entender que se trata de un préstamo simulado bajo una escritura de compraventa. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional, que articula entres motivos.
El motivo primero se funda en la infracción del art. 1282 CC, en relación con el art. 1281 CC, como consecuencia de la interpretación arbitraria e ilógica del contrato, al prescindir de la necesaria puesta en relación con lo actuado por las partes simultáneamente o inmediatamente después de su firma para juzgar de la intención de los contratantes.
El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1274 CC, en relación con los arts. 1507 y 1518 CC.
El motivo tercero se funda en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias 34/2012, de 27 de enero de 2007, y 141/2013, de 1 de marzo de 2013, sobre la prohibición del pacto comisorio, con infracción del art. 1859 CC.
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2. 3.º y 483.2.3.º LEC).
Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución por el tribunal sentenciador del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple por las razones que se pasan a exponer.
i) Con independencia de que en motivo primero se cita de una doctrina genérica sobre la interpretación contractual, lo que en él se plantea no es un problema de interpretación contractual, sino de valoración de la prueba. Se trata de un motivo de tipo alegatorio, en el que el recurrente expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que según el recurrente no han sido tenidos en consideración por la sentencia recurrida o no han sido valorados adecuadamente. En definitiva, pretende que este tribunal se convierta en una tercera instancia y revise los hechos que han llevado a la sentencia recurrida a considerar acreditado que el contrato celebrado entre las partes no fue un negocio jurídico simulado, sino un negocio con causa, consistente en un contrato de compraventa con pacto de retro del art. 1507 CC, perfectamente válido y eficaz, al estar fundado en una causa verdadera y lícita.
ii) En el motivo segundo no se razona, sin prescindir de los hechos declarado probados, de qué manera la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia contenida en las sentencias que aporta, ya que, con base en una doctrina genérica sobre la causa de los contratos y sobre la simulación contractual, reitera, por los hechos que expone, que estamos ante un negocio simulado, lo que no ha sido declarado por la sentencia recurrida.
iii) El motivo tercero también tienen por premisa la existencia de un contrato simulado de compraventa que disimula un préstamo, y que, por estar negado por la sentencia recurrida, difícilmente puede infringir la doctrina jurisprudencial invocada sobre la nulidad del pacto comisorio.
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida Serveis Pluskaba, S.L., procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bruno contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 573/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 21/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Rubí.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.