ATS, 10 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:10412A |
Número de Recurso | 218/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 218/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIONO N. 2 DE TOLEDO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LMO/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 218/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En el rollo de apelación n.º 388/2017 la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª) dictó auto de fecha 10 de julio de 2018, acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Hotgold S.L., contra el auto dictado con fecha 30 de mayo de 2018 por dicho tribunal.
La procuradora Dña. Silvia Virto Bermejo, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el auto dictado con fecha 30 de mayo de 2018, que resolvía el recurso de apelación en procedimiento de oposición a ejecución hipotecaria.
El recurso de queja se articula en base a los siguientes razonamientos:
El primero, en la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, contenido en el art. 24.2 CE . Se alega extralimitación en las funciones de la audiencia provincial, al dictar una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al Tribunal Supremo.
El segundo, indicando que el recurso de casación reúne los requisitos del art. 469 y 468 de la LEC.
El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.
En primer lugar en relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación ,conviene precisar que la audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017): «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja».
Debe señalarse que hemos reiterado en numerosas resoluciones que no son susceptibles de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. (Rec. Queja núm. 133/2018).
En el presente caso, la resolución de la audiencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 465.1 de la LEC, adopta la forma de auto, por lo que, al encontrarnos ante una resolución no recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de queja.
La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Silvia Virto Bermejo, en representación de la entidad Hotgold S.L., contra el auto de fecha 10 de julio de 2018, en el rollo de apelación n.º 388/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 30 de mayo de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
El recurrente pierde el depósito realizado al haber visto desestimadas sus pretensiones.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.