ATS, 10 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:10405A |
Número de Recurso | 183/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 183/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MPL/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 183/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En el rollo de apelación n.º 621/2016, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección primera) dictó auto de fecha 28 de mayo de 2018, por el que acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto por parte de la representación de Las Colinas Ocasión S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal en fecha 21 de marzo de 2018.
Por parte de la procuradora Dña. Raquel García Moneva, en representación de la mercantil Las Colinas Ocasión S.L., se ha interpuesto recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación por interés casacional y que debía ser admitido.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la LOPJ.
El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de intermediación, tramitado por razón de la cuantía, que es inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En el recurso de queja el recurrente entiende que la Audiencia invade las competencias que en el ámbito de la admisión de los recursos competen al Tribunal Supremo, al valorar el fondo de la cuestión, por lo que el recurso de casación por interés casacional debió ser admitido.
El recurso de queja no puede estimarse por incurrir el recurso de casación en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3º), dado que el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).
En este caso, la recurrente cita la Sentencia número 295/2007, de 21 de marzo, pero no razona, ni tan siquiera sucintamente de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto.
Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.
La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9º LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Las Colinas Ocasión S.L., contra el auto, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección primera), que denegó tener por interpuesto el recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal en fecha 21 de marzo de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.