STS 559/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3471
Número de Recurso3562/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución559/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 559/2018

Fecha de sentencia: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3562/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3562/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 559/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Valentín y D.ª Marina, representados por la procuradora D.ª María Amalia Josefa Delgado Cid bajo la dirección letrada de D. Javier Portero Zúñiga, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 10253/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1534/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de diciembre de 2013 se presentó demanda interpuesta por D. Valentín y D.ª Marina contra la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita folio 1319863 de las escrituras, documento n° 2, donde se establece lo siguiente: "Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar el 13% anual ni ser inferior al 4,50% nominal anual".

2) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.»

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones n.º 1534/2013 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez de refuerzo del mencionado juzgado dictó sentencia el 11 de septiembre de 2014 con el siguiente fallo:

DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en letra b) de la estipulación TERCERA BIS, página NJ1319863 del contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. FERNANDO SALMERON ESCOBAR, el día 25 de febrero de 2003. La declaración de nulidad comporta:

1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

»2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

»3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.

»DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.

»ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

»Más la condena en costas».

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 10253/2014 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 20 de octubre de 2015 con el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Dolores Bernal Gutiérrez en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la Sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario N° 1534/13, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, confirmando la declaración de nulidad de la cláusula Tercera Bis b) de la escritura préstamo hipotecario concertada por las partes el día 25 de febrero de 2003, dejamos sin efecto el resto del contenido del fallo, condenando a la demandada a devolver a los demandantes, D. Valentín y Dª Marina, exclusivamente las cantidades cobradas a partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, si las hubiere. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias

.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por existencia de interés casacional, integrado por un solo motivo fundado en infracción de los arts. 9 y 10 LCGC, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, 10.1 a) y 82 LDCU, y 1303 CC y en contradicción con la jurisprudencia del TJUE sobre la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula abusiva.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, pidiendo la parte recurrida la inadmisión del recurso, este fue admitido por auto de 10 de enero de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito en el que manifestaba «que no se opone al recurso de casación interpuesto» y que se dictara resolución «sin condena en costas a ninguna de las partes».

SÉPTIMO

Por providencia de 20 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de julio siguiente, en que tuvo lugar.

OCTAVO

Por un error informático se unió a estas actuaciones, con su mismo número de registro, la sentencia correspondiente al recurso de casación 3814/2015.

NOVENO

Advertido el error, por providencia de 27 de julio de 2018 se acordó oír a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones derivadas de dicho error.

DÉCIMO

Manifestada por ambas partes su conformidad con que se anularan las actuaciones, por auto de 25 de septiembre del corriente año se anuló la sentencia 478/2018, de 20 de julio, la diligencia de publicación de la misma y las diligencias de notificación a las partes, y se acordó retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se ciñe a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Los antecedentes más relevantes son los siguientes:

  1. - El 25 de febrero de 2003 D. Valentín y D.ª Marina suscribieron con la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 66.000 euros que debía devolverse en 300 cuotas mensuales. A partir del primer año de vigencia se pactó un tipo de interés variable referido al Euribor más un diferencial de 1,25 puntos porcentuales y se incluyó una cláusula suelo («Tercera Bis, b)») por la que se preveía que dicho interés variable en ningún caso sería inferior al 4,50 %. El préstamo fue ampliado por importe de 19.071,97 euros en escritura pública de 11 de julio de 2005 que mantuvo el límite mínimo del tipo de interés.

  2. Con fecha 12 de diciembre de 2013 los prestatarios demandaron al banco pidiendo que se declarase la nulidad de la referida cláusula por abusiva y se condenara en costas a la entidad demandada, pero no reclamaron la restitución de las cantidades pagadas en exceso, indicándose a este respecto en el hecho séptimo (pág. 25) de la demanda lo siguiente:

    Séptimo.- CANTIDADES ABONADAS EN EXCESO POR APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA

    Esta parte se reserva de manera expresa la posibilidad de accionar contra la entidad demandada en reclamación de las cantidades abonadas con carácter previo a la presentación de la demanda, ello una vez que por parte del Juzgado se haya declarado la nulidad de dicha cláusula».

  3. La sentencia de primera instancia, diciendo estimar íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo por abusiva y condenó a la entidad demandada a reintegrar todas las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación, más sus intereses legales, y al pago de las costas procesales.

  4. Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, la sentencia de segunda instancia lo estimó únicamente para limitar temporalmente los efectos de la nulidad y condenar a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas únicamente a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

    En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que ya no podía mantenerse el criterio de la sentencia de primera instancia visto que el criterio de limitar en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad, inicialmente fijado por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, había sido reiterado por la sentencia de 25 de marzo de 2015.

  5. La parte demandante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica, y la entidad bancaria recurrida no se ha opuesto al recurso pero ha solicitado que no se le impongan las costas.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 9 y 10 LCGC, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, 10.1 a) y 82 LDCU y 1303 CC y en oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del TJUE sobre la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula abusiva.

TERCERO

Habiendo manifestado expresamente la entidad de crédito demandada-recurrida que no se opone al recurso de casación de la parte demandante, y correspondiéndose su motivo único con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero, procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo a los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, confirmar la de primera instancia.

CUARTO

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado.

Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada. Esta condena en costas sigue el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por aplicación de un criterio acorde con la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo procedía imponer al banco las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario.

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Valentín y D.ª Marina contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 10253/2014.

  2. - Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo al límite temporal de la restitución de cantidades.

  3. - En su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  5. - Imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

  6. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana

1 sentencias
  • AAP Zaragoza 29/2019, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • 12 Marzo 2019
    ...TS ha resuelto asuntos en los que previamente se había admitido esta diligencia de exhibición de cuestionarios de salud ( STS 08/11/2018, 10/10/2018, 26/09/2018 Procede la estimación del recurso de apelación, sin que hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, ar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR