ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10394A
Número de Recurso1985/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1985/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1985/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sandra presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 587/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 210/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

El procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de D.ª Sandra, envió escrito a esta sala el día 17 de junio de 2016, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de D.ª Vicenta envió escrito a esta sala el día 12 de julio de 2016 personándose como recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el día 30 de julio de 2018, la parte recurrente se opuso a la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrida en escrito enviado el 31 de julio de 2018 se mostró conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la demandante apelante, D.ª Sandra, contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción confesoria de derecho de paso, tramitado en razón a la cuantía, fijándose esta como indeterminada en la demanda, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de un único motivo, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, en el que se alega la infracción por aplicación indebida del art. 230.1 de la Ley de Reforma y desarrollo agrario aprobada por el Decreto 118/1973 de 12 de enero y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 29 de septiembre de 1986 y 4 de marzo de 1991 que establece que "el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base parcelas sujetas a concentración parcelaria pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo". En su desarrollo alega que ha existido un camino desde tiempo inmemorial conocido como "sua cortiña" que daba paso a la finca de la demandante y que tras el acuerdo de concentración parcelaria Marmancón-Esmelle.Cobas y Mandiá tal camino fue incluido en el ámbito de la finca de reemplazo asignado a la demandada que procedió a cerrar el camino, impidiendo su utilización por terceros. Sostiene que el hecho de que no aparezca reflejado el camino en cuestión en el acuerdo de concentración parcelaria y que sea adjudicado a la parte demandada en la correspondiente finca de reemplazo vulnera lo dispuesto en el art. 230.1 de la Ley de Reforma y desarrollo agrario.

TERCERO

Formulado en tales términos el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) porque la jurisprudencia invocada solo puede ser aplicada si se omiten los hechos declarados probados en la sentencia recurrida

En efecto, el recurso descansa sobre la base de que resulta acreditada la titularidad de un derecho real de servidumbre de paso cuya eficacia y validez pretende hacerse valer tras un procedimiento de concentración parcelaria. Ahora bien, la recurrente soslaya en su recurso que no tiene reconocido ese derecho real de servidumbre, ejercitándose precisamente en este procedimiento acción confesoria de servidumbre de paso, que fue desestimada en primera instancia al constar acreditado, entre otros extremos que, si bien antes existía un camino (no una servidumbre) en la parcela originaria, con motivo de la concentración parcelaria operada en la zona se eliminó un tramo de este y se integró su superficie en el ámbito de la finca de reemplazo adjudicada a la demandada, sin que la misma en la actualidad se halle gravada con camino de servidumbre a favor de fincas colindantes, así como que la propiedad de la demandante tiene salida a camino público y no necesita servirse del tramo del antiguo camino suprimido en el proceso de concentración parcelaria. De esta forma elude que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, rechaza que quepa establecer servidumbre de paso alguna a favor de la demandante al estimar acreditado que la finca de la demandante tiene acceso a camino público, que la demandada es la titular dominical de la finca de reemplazo 3162 de la concentración parcelaria operada en Marmancón-Esmelle-Cobas y Mandiá, que dicha finca no está gravada con servidumbre de paso alguna y que la supresión de un tramo del antiguo camino no estuvo motivada por un olvido sino que obedeció a una actuación consciente y deliberada de la Administración.

A la vista de lo anterior, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que invoca, ya que en aquellos supuestos resultaba indiscutible la titularidad del derecho real cuya eficacia y validez pretendía hacerse valer tras el procedimiento de concentración parcelaria, cosa que no ocurre en el presente procedimiento, en el que se desestima la demanda por no haber acreditado la actora la existencia de ningún derecho de paso a su favor sobre la finca de la demandada. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC y, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones la parte recurrida se imponen las costas del presente recurso al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sandra contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 587/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 210/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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