ATS, 9 de Octubre de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:10389A
Número de Recurso170/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 170/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE ALCALÁ DE HENARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 170/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Por Hilario y Enma se interpuso, ante la oficina de reparto de los juzgados de Córdoba, un demanda de juicio ordinario frente a Banco Popular, Abanca, Banco de Santander, Banco Mare Nostrum, Caixabank y Banco Cooperativo, en la que se ejercitaba una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

SEGUNDO

La demanda fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Córdoba, que por auto de 12 de octubre de 2017 se declaró incompetente y acordó la inhibición a los juzgados de Roquetas de Mar, al tener los demandantes su domicilio en esa localidad.

TERCERO

- Remitidos los autos y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Roquetas de Mar, este juzgado, por auto de 21 de marzo de 2018, declaró su falta de competencia y la atribuyó a los juzgados de Alcalá de Henares.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares, este juzgado, por auto de 28 de junio de 2018, se declaró territorialmente incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia, con remisión de los autos a esta sala para su resolución.

QUINTO

Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 170/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Roquetas de Mar, al versar la demanda sobre una materia en la que no rige fuero imperativo, por lo que solo sería posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita, con base en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, una acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta con motivo de la compra de una vivienda, dirigida frente las entidades depositarias.

El juzgado de Córdoba, ante el que se ha presentado la demanda, declara su falta de competencia territorial al entender que, en aplicación el art. 52.3 LEC, corresponde a los juzgados del domicilio de los demandantes, que se encuentra en Roquetas de Mar.

El juzgado de del Roquetas de Mar considera que no es competente, sin especificar por qué razón, y, en vez de plantear un conflicto negativo de competencia territorial, declara la competencia de los juzgados de Alcalá de Henares.

El juzgado de Alcalá de Henares ha rechazado su competencia al considerar, en síntesis, que no existe fuero imperativo y la parte demandante eligió presentar la demanda en Córdoba.

SEGUNDO

El art. 54. 1 LEC establece que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO

En el presente caso, no estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la Ley en virtud de reglas imperativas. Por ello, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

En consecuencia, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Córdoba, ante el que se presentó la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Córdoba.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Roquetas de Mar y al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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