STS 1477/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:3447
Número de Recurso3093/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1477/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.477/2018

Fecha de sentencia: 08/10/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3093/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3093/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1477/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 8 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 3093/2016 interpuesto por D. Santiago, D.ª Covadonga, D. Olegario, D. Leonardo, D. Hipolito, D.ª Flora, D.ª Maite y D.ª Raimunda , representados por la procuradora D.ª Cristina García-Bernardo Pendas y asistidos por el letrado D. Marcos Obaya Valdés, contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso n.º 345/2015, sobre justiprecio de finca expropiada. Interviniendo como parte recurrida el Principado de Asturias representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 29 de mayo de 2014, confirmado en reposición por resolución de 22 de diciembre de 2014, que fijó el justiprecio de la finca n.º 121-0, afectada por el proyecto de construcción de la carretera AS-112, Cabañaquinta-Santuliano, declarando:

PRIMERO.- QUE EL ACUERDO IMPUGNADO NO RESULTA TOTALMENTE CONFORME A DERECHO, EN EL SOLO SENTIDO DE FIJAR EL SUELO EXPROPIADO A RAZON DE 10,11 €/M² ; MANTENIENDO EL RESTO.

SEGUNDO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTE LITIGANTES.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los expropiados presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se case la sentencia impugnada y se declare que la valoración de los terrenos urbanizables ha de realizarse de acuerdo con el método residual dinámico establecido en la Ley 6/98.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2016 se admitió a trámite y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiera formular oposición, en cuyo escrito se solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, por providencia de 6 de octubre de 2016 se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 2 de octubre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 345/2015, sobre justiprecio de finca expropiada.

En lo que aquí interesa, la Sala de instancia declara: «Por lo que se refiere al siguiente motivo de recurso, cabe señalar que la valoración del Jurado se realiza a la fecha de la resolución de inicio de la pieza separada de justiprecio, 16 de junio de 2011, mientras que la fecha de la efectiva ocupación de los bienes fue el 8 de abril de 2008.

En respuesta a las alegaciones de la parte recurrente es preciso tener en cuenta que como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 21-3-2016 , cuyo testimonio ha sido aportado a los autos, "Ciertamente la jurisprudencia de esta Sala, por todas la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada en el PO 381/11, y su acumulado 347/13, citando doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de 25 de noviembre de 1997 , es insistente al señalar en que en los supuestos en que existe un retraso injustificado en el inicio de la pieza de justiprecio en relación con la fecha efectiva de la ocupación, de forma tal que exista una variación en las circunstancias a tener en cuenta como en el caso de autos, pudiera ser la crisis económica que afectó especialmente al ámbito inmobiliario desde justamente el año 2008, deberá de estarse a la fecha de la ocupación definitiva como fecha de valoración de los bienes".

Así las cosas y realizada la valoración del Jurado a la primera fecha citada de 16-6-2011 que no es la que debe tenerse en cuenta aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, es por lo que debe reputarse disconforme a derecho en dicho extremo.

Ahora bien, enlazando con el motivo de recurso relativo a la valoración, si bien tanto la recurrente como el Jurado indican que se trata de suelo urbanizable industrial, también es lo cierto que el Jurado acude al Real Decreto Legislativo 2/2008 con el que muestra su disconformidad la parte recurrente al pretender que se aplique la Ley 6/98 y el método residual dinámico, remitiéndose al informe pericial aportado por la misma al expediente administrativo de D. Jesús Manuel y ratificado en el procedimiento al folio 113 de autos, interesando una valoración de 63,87 €/m². En dicho sentido cabe señalar que no se ha interesado la práctica de prueba pericial judicial que sometida a contradicción avalara aquélla.

Por lo que siendo ello así y para su resolución es preciso tener en cuenta que el suelo urbanizable industrial no puede ser valorado como suelo urbanizado en la manera que pretende la parte recurrente. Efectivamente, sostiene la misma que para dicho suelo se había desarrollado un Plan Parcial denominado Plan Parcial del Area Industrial de Cabañaquinta, siendo así que el mismo ya estaba delimitado y previstas sus condiciones de desarrollo en el Planeamiento General del Concejo de Aller. No obstante lo anterior, lo cierto es que el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aplicable ratione temporis, sólo incluye en la situación de suelo urbanizado el que ha sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación, es decir, no sólo se precisa la aprobación del Planeamiento de desarrollo, sino que para que el suelo tenga aquella condición se requiere que dicho planeamiento haya sido ejecutado y, en consecuencia, que el suelo haya sido urbanizado, lo que no acontece o no acredita que acontezca en el caso de autos, vista la documental aportada con la demanda y asimismo porque la prueba interesada respecto a SOGEPSA en el procedimiento lo que la misma indica al folio 96 de autos es que la documentación que obra en sus archivos se refiere a "los ejemplares remitidos para el inicio el trámite Municipal, desconociendo la evolución urbanística final de dicho expediente, cambios en el contenido y alcance que haya podido sufrir, etc". Desde luego las condiciones previstas en los apartados d) y c) del artículo 12.3 tampoco concurren, estar dotado de infraestructuras y servicios conectados a la red o estar ocupados por la edificación. En consecuencia, el suelo ha de ser valorado como rural y, por tanto, por el método de capitalización de rentas recogido en el artículo 23 de la ya citada Ley del Suelo de 2008 . Por lo expuesto, y dado que la valoración realizada por el Jurado se hizo a una fecha que, como se dijo, no es la que debe tenerse en cuenta aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, es por lo que debe reputarse disconforme a derecho dicha valoración. Por lo que como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 21-3-2016 (en el P.O. 344/15), cuyo testimonio al igual que el informe pericial obrante en el mismo, como se dijo, han sido aportados a los autos y en cuyo recurso han intervenido las mismas partes que en el presente y el mismo perito de parte "La anulación de la misma nos lleva derechamente a asumir la valoración realizada por el perito de parte que como ya hemos señalado alcanza un precio por m/2 de 10,11 €; que se asume como ajustada a Derecho y que por tanto deberá aplicarse a todo el suelo que consideramos como efectivamente expropiado". Por cuyos razonamientos atendiendo a las circunstancias concurrentes, principio de igualdad en la aplicación e interpretación de la norma, de unidad de doctrina y la tutela judicial efectiva es por lo que procede estimar en parte el recurso en el sentido expuesto.»

SEGUNDO

No conformes con dicho pronunciamiento se formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan como sentencias de contraste las siguientes: SsTSJ de Castilla y León 1064/2015, de 2 de junio, rec. 1423/2012 y 1081/2015, de 5 de junio, rec. 1419/2012; STSJ de Cataluña 143/2014, de 18 de febrero, rec. 221/2011; y STSJ de Galicia 193/2016 de 29 de febrero, rec. 7603/2013.

Se refiere a la identidad entre las sentencias en relación con las partes, los hechos, en los fundamentos y las pretensiones y señala que la contradicción entre las sentencias se produce por cuanto las de contraste y a pesar de que la fecha de valoración es posterior a la entrada en vigor de la nueva legislación del suelo, entienden de aplicación para la determinación del justiprecio los criterios establecidos en la Ley 6/1998, al concurrir los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria 3ª.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por tratarse de terrenos que a la entrada en vigor formaban parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, mientras que la sentencia recurrida aplica al caso el referido Texto Refundido a pesar de que, según deduce de la misma y sostiene la recurrente, los terrenos expropiados deben valorarse conforme a la Ley 6/98 al estar clasificados como urbanizables a fecha 1 de julio de 2007, incluidos en ámbitos delimitados por sectores en el PGOU (SURI, Sector CÑ, de 145.090 m2), con un uso específico establecido (INDUSTRIAL) y asignado un aprovechamiento tipo, en el que además el propio PGOU establece condiciones y previsiones esenciales para su desarrollo. Entiende que la sentencia infringe, por su no aplicación, la Disposición Transitoria 3ª.2 del TRLS.

Frente a ello, la parte recurrida invoca la falta de las identidades exigidas entre el supuesto contemplado en la sentencia recurrida y las sentencias de contraste y añade que la doctrina aplicada por la sentencia objeto de recurso se ajusta a Derecho.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene señalar que este tipo de recurso, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable al caso, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho.

Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras».

CUARTO

En este caso y aun cuando la parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las de contraste, lo cierto es que lejos de llevar a cabo una relación precisa y circunstanciada de las mismas, como determina el art. 97.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable al caso, se limita a realizar genéricas manifestaciones sobre la controversia entre las partes por la determinación del justiprecio por el Jurado, la identidad en cuanto a los hechos al tratarse de valorar terrenos que a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, formaban parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento había establecido las condiciones para su desarrollo, la identidad en los fundamentos en cuanto en todos los casos a la fecha de valoración era aplicable la nueva Ley del Suelo y las pretensiones en cuanto se trata de determinar si es de aplicación el régimen transitorio establecido en la DT 3ª.2, siendo que se trata de expropiaciones referidas a distintos procedimientos expropiatorios - Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid Burgos en los dos primeros casos; expropiación por ministerio de la ley en San Pere de Ribes y Enlace en Curro das Autovías a Sansenxo e Vilagarcía de Arousa-, situados en diferentes municipios con el consiguiente planeamiento urbanístico, procedimientos expropiatorios desarrollados de forma distinta, con diferente observancia de plazos y con un distinto fundamento, circunstancias, entre otras, que han de valorarse en cada caso por el Tribunal y determinan el sentido de la resolución.

En esta situación no pueden entenderse acreditadas las identidades determinantes de la contradicción alegada, por el contrario, el planteamiento de la parte lo que suscita es la procedencia de la aplicación al caso del mismo criterio o doctrina establecido en las sentencias de contraste, es decir, un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, que como hemos indicado antes, no es propio de este recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de éste, circunstancias que como se desprende de las sentencias de contraste no son del caso, pues se trata de supuestos expropiatorios de distinto alcance, con diferente planteamiento y desarrollo fáctico y fundamentaciones jurídicas, de manera que la solución de la posible discrepancia doctrinal o jurisprudencial, en estos términos, no forma parte de concreto y especial contenido del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En consecuencia procede desestimación del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que se opuso al recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina n.º 3093/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Santiago, D.ª Covadonga, D. Olegario, D. Leonardo, D. Hipolito, D.ª Flora, D.ª Maite y D.ª Raimunda, contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso n.º 345/2015, que queda firme; con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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