STS 868/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3457
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución868/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 868/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de error judicial presentada por D. Luis Francisco, representado y asistido por la letrada D. Pedro Fco. López Téllez, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 198/2017, que confirma la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, recaída en autos 285/2016, en virtud de demanda seguida a su instancia frente a Editorial Planeta, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, dirigida y representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 5 de septiembre de 2017 la representación letrada de D. Luis Francisco presentó escrito de demanda de error judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «que acuerde que se ha de dictar nueva sentencia tomando como base las siguientes declaraciones - declaración de que ha de ser examinada y valorada la carta remitida por la empresa al demandante y transcrita en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, y - declaración de que ha de atenderse al dato de que la empresa demandada no ha acreditado haber efectuado el pago de las comisiones que dice ha adelantado. Devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6.ª, para que, con absoluta libertad de criterio e imparcialidad, dicte nueva sentencia en recurso de suplicación 198/2017, tomando como base las declaraciones hechas en la sentencia revocatoria».

SEGUNDO

Por decreto de fecha 21 de noviembre de 2017 se admitió la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el abogado del Estado. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

TERCERO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante formula la presente demanda de error judicial frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 3 de mayo de 2017, rec. 198/17, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social que no acoge la demanda de reclamación de cantidad en la que solicitaba la condena de la empresa el pago de la cantidad de 9.597,36 €, en concepto de comisiones por ventas adeudas en el momento de extinción de la relación laboral.

  1. - Para el buen entendimiento del asunto es necesario destacar los siguientes datos incontrovertidos: a) el actor prestaba servicios para la empresa demandada bajo una relación laboral especial de representantes de comercio sometida a la normativa del RD 1438/1985; b) en fecha 16/3/2015 la empresa procede a la extinción del contrato de trabajo; c) el trabajador reclama en su demanda el pago de la suma de 9.597,36 €, en concepto de comisiones por ventas adeudas en el momento de la resolución del contrato; d) la empresa se opone al pago de esa cantidad, con el argumento de que la cantidad reclamada no se corresponde a comisiones ya devengadas y pendientes de liquidación, sino a las generadas por ventas que no han sido todavía abonadas a la empresa por parte del cliente y cuya abono al vendedor no puede producirse hasta el momento en el que el cliente haga efectivo el pago de la deuda, tal y como así se establece en el contrato de trabajo y la normativa legal de aplicación.

  2. - En esas circunstancias la sentencia del juzgado de lo social acoge los alegatos de la empresa, y concluye que conforme a lo pactado válidamente en el contrato de trabajo el actor no ha de percibir la cantidad reclamada, por cuanto los clientes no han hecho efectivo el pago de la deuda y no se ha generado por lo tanto el derecho al devengo de la comisión.

La sentencia de suplicación acoge el primer motivo del recurso, para adicionar un nuevo hecho probado en el que se hace constar que el total de los importes de productos vendidos por el actor asciende a 173.760,41 €, del que se encuentra pendiente de pago por los clientes la suma de 79.666,91 €.

Seguidamente razona que la respuesta de la sentencia de instancia es congruente con las pretensiones de las partes, en tanto que acertadamente establece que el devengo de las comisiones solo puede tener lugar una vez que el cliente ha pagado la operación realizada, de lo que extrae la consecuencia que lo reclamado no obedece a deudas generadas en favor del trabajador.

Para concluir finalmente, que "Lo que se discute en el proceso es si el actor debe de percibir el importe que corresponde al depósito por fianza acumulado por comisiones que todavía no son exigibles por corresponder a operaciones realizadas con clientes que no han sido abonadas por estos, lo cual es bien distinto del derecho a percibir aquellas que afectan a operaciones cuyo pago se ha efectuado. En consecuencia, la cantidad que se reclama en demanda no responde a comisiones adeudadas, sino a aquellas que se anticiparon al demandante por su mediación en operaciones en las que el cliente no ha pagado, total o parcialmente, el importe de la venta o suscripción. En este punto, la demandada cumple con lo estipulado en la cláusula 12ª del contrato, transcrita en el ordinal primero, y según la cual " como quiera que el pago de los pedidos por parte de los compradores se efectúa a plazo y el representante percibe adelantada y anticipadamente la totalidad o parte de la correspondiente liquidación, se establece un depósito de fianza como garantía de la posible retrocesión de la misma y hasta que éstas lleguen en su totalidad a buen fin".

SEGUNDO

1.- En la demanda se sostiene que el error en el que ha incurrido la sentencia es que ha adoptado su decisión "sin pronunciarse acerca del trascendental dato sobre la total ausencia de prueba respecto a que la cantidad reclamada ya ha sido abonada al demandante", para insistir reiteradamente en que no hay elementos de prueba que demuestren que la empresa haya pagado al actor la suma en litigio ni hubiere adelantado anticipadamente su abono, para sostener finalmente que las suma reclamada constituyen las comisiones por ventas a plazos que tiene "pendientes de cobro el demandante por haberlas retenido la empresa y que no se le han liquidado al extinguirse el contrato de trabajo".

Y en la súplica de la demanda solicita que declare que la empresa no ha acreditado haber efectuado el pago de las comisiones que dice ha adelantado; que se revoque la sentencia y que se devuelvan las actuaciones a la Sala de lo Social para que dicte una nueva resolución "tomando como base las declaraciones hechas en la sentencia revocatoria".

  1. - Tal y como bien informa el Ministerio Fiscal, los propios términos de la súplica de la demanda bastan por sí solos para su íntegra desestimación, por cuanto no se atienen mínimamente a lo que es el objeto del singular proceso de error judicial conforme disponen los arts. 292 y 293 LOPJ.

    El art. 292.1 establece que "Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título".

    Y a tal efecto, el art. 293.1º, nos dice, en lo que ahora interesa, que: "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes...... b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error .....c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.; d) El Tribunal, dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error. e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario. f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado".

    Como es de ver, el objeto de este procedimiento no es el de revocar la sentencia a la que se le imputa el error para ordenar al órgano judicial que dicte una nueva resolución, sino el de dictar una sentencia en la que directamente se reconozca la existencia de un error judicial y que constituiría el título habilitante para reclamar al Estado de los daños y perjuicios que pudiere haber sufrido el interesado.

  2. - Aun así, y haciendo abstracción de la defectuosa formulación en este extremo de la demanda, la pretensión no puede ser acogida porque no concurre presupuesto alguno que evidencia la existencia de un error judicial.

    Como recuerda las STS 3/4/2018, autos 4/2017, "el procedimiento por error judicial del que trata el artículo 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 21 CE, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales ( SSTS de 15 de marzo de 2005, - proc. 1/02-de 2 de junio de 2005, - proc. 2/04 -; de 17 de enero de 2006, - proc. 7/04-; y de 3 de noviembre de 2011- proc. 7/10-). En todo caso, es afirmación de esta Sala que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales...» ( STS de 18 de marzo de 2004, - proc. 8/02 -). [...] También hemos dicho en nuestra reciente STS de 6 de marzo de 2018 (proc. 1/2017) existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010- , recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

    De este modo, "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales " ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ). En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010).

    En definitiva, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990; entre otras)".

  3. - La aplicación de esos mismos criterios obligaría en cualquier caso a desestimar la demanda, pues contra lo que indebidamente se sostiene por el demandante, la razón por la que se desestima su recurso de suplicación, no es porque la sentencia haya considerado probado que la empresa hubiere abonado anticipadamente al actor la suma reclamada, sino sencillamente porque entiende que las comisiones no se habrían devengado al no haber pagado el cliente la totalidad de la deuda.

    Más allá de la terminología utilizado en su redacción, basta la simple e imparcial lectura de la sentencia para constatar que identifica perfectamente al objeto del proceso, al afirmar que se trata de determinar si la cantidad reclamada se corresponde con "comisiones que todavía no son exigibles por corresponder a operaciones realizadas con clientes que no han sido abonadas por estos, lo cual es bien distinto del derecho a percibir aquellas que afectan a operaciones cuyo pago se ha efectuado", lo que con toda claridad evidencia que ha comprendido perfectamente la problemática en litigio, sin que en ningún momento haya considerado acreditado que la empresa hubiere ya pagado las comisiones a las que afecta el proceso.

    Y así lo demuestra la solución a la que finalmente llega cuando concluye que la cantidad que se reclama en demanda no responde a comisiones adeudadas, sino a operaciones en las que el cliente no ha pagado el importe de la venta o suscripción.

    Es cierto que utiliza la expresión "...que se anticiparon al demandante...", pero esa indicación no puede interpretarse como una declaración de que la empresa le hubiere pagado la específica suma de 9.597,36 €, que es objeto de reclamación en este procedimiento, pues como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, ni siquiera la empresa ha alegado que hubiere pagado esa cantidad al actor sino que sustenta su oposición a la demanda en que no ha podido todavía abonarla porque quedaba sujeta al buen fin de las operaciones de venta aplazadas.

    En definitiva, y como bien explica el preceptivo informe del órgano judicial, lo que el actor reclama no son comisiones adeudadas por operaciones cuyo pago ya se ha efectuado por el cliente, sino el importe de la suma retenida por la empresa como depósito por fianza, que se encuentra pendiente de liquidación hasta el momento en el que los clientes finalmente abonen la totalidad de la venta.

    Ningún error es de apreciar en la actuación judicial.

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de error judicial, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de error Judicial presentada por Luis Francisco, contra la sentencia de 3 de mayo de 2017, rec. 198/17, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación formulado por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social 22 de Madrid de 22 de noviembre de 2016, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta frente a Editorial Planeta, S.A. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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