STS 847/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3459
Número de Recurso246/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución847/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 246/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 847/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado D.Lluc Sánchez Barcedo en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) y el letrado D.Gonzalo Lucendo de Miguel en nombre y representación de la Confederación de Sindicatos Profesionales Aereos (CSPA/FSAI), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de septiembre de 2017 en autos nº 270/2017, seguidos a instancias de la Confederación de Sindicatos de Profesionales Aereos (CSPA) y de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa ENAIRE EPE, AENA, SME, Confederación Intersindical Galega (CIG) Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión sindical Obrera, CSIF, Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Gonzalo Lucendo en nombre y representación de la Confederación de Sindicatos Profesionales Aereos CSPA (FSAISICA) y del letrado D. Lluc Sánchez en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) presentaron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que "se declare con carácter principal, la obligatoriedad de modificar la composición de la Coordinadora Sindical Estatal, en la medida que ostenta facultades de negociación del convenio y las condiciones generales de los trabajadores de la empresa para que se realice de forma proporcional a los resultados electorales, aplicando la doctrina jurisprudencial de reparto de restos y de forma subsidiaria, que al objeto de garantizar la representatividad en la empresa ENAIRE EPE, se interprete el art.161 del Convenio, en el sentido de aplicar el límite del 10% de representatividad para poder tener acceso a la Coordinadora Sindical Estatal a las formaciones sindicales que obtengan o superen dicho porcentaje en cualquiera de las dos empresas (AENA SME, S.A. y ENAIRE EPE) y no por el total del Grupo, permitiendo con ello el acceso a la Coordinadora Sindical Estatal a las formaciones sindicales que hayan alcanzado el mínimo del 10% de representatividad en los centros de trabajo de cualquiera de las dos empresas (ENAIRE EPE y AENA SME, S.A.) y no en la suma de ambas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: «En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSPA y CGT, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por AENA a la que se adhirieron los demás codemandados y el MINISTERIO FISCAL y absolvemos a AENA SME, SA, ENAIRE EPE, CCOO, UGT, USO, CIG, ELA y CSIF de los pedimentos de la demanda »

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMERO: El 05 de Julio de 2014, la Entidad Pública Empresarial AENA ha pasado a llamarse "ENAIRE" mientras que la sociedad mercantil Aena Aeropuertos, gestora de la red aeroportuaria, pasa a denominarse sin más "AENA SME SA", según dispuso el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, publicado ese día en el BOE. - Ambas empresas, que forman parte del "Grupo AENA", regulan sus relaciones laborales por el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA, suscrito por la dirección del grupo y CCOO, UGT y USO en representación de los trabajadores. - Dicho convenio se publicó en el BOE de 20-12-2011.

SEGUNDO.- Desde su constitución en 2007 hasta la actualidad, composición de la Coordinadora Sindical Estatal ha sido 5 vocales de CCOO; 4 de UGT y 3 de USO. - Dichos sindicatos acreditan más del 10% de la representatividad en el grupo AENA.

TERCERO.- Los resultados electorales en el grupo AENA son los siguientes:

RESULTADOS DE LAS ELECCIONES SINDICALES

RESULTADOS DE LAS ELECCIONES SINDICALES

CUARTO.- CCOO, UGT, USO y CIG promovieron elecciones sindicales únicamente para AENA en el centro de trabajo del Aeropuerto de Lavacolla, que se celebraron el 17-12-2015, cuya celebración separada de ENAIRE fue convalidada finalmente por sentencia del Juzgado de lo Social n° de Santiago de Compostela de 22-02-2016.

QUINTO.- El 18-03-2013 se publicó en el BOE la modificación del colectivo del Grupo AENA, que fue suscrita por sus firmantes iniciales.

El 8-06-2016 los mismos sujetos negociadores suscribieron la revisión salarial para 2016 del convenio antes dicho.

El 2-12-2016 CGT se dirigió a la dirección de AENA para reclamar su derecho a negociar colectivamente el convenio de empresa o de ámbito inferior, denunciando que habría sido preterida ilícitamente. - El 21-12-2016 hizo lo mismo con ENAIRE.

El 9-03-2017 se reunieron las empresas y la coordinadora sindical estatal para tratar sobre el denominado "Plan de Vuelo 2020" de ENAIRE. - Se levantó acta que obra en autos y se tiene por reproducida.

El 5-07-2017 CCOO, UGT y USO publicaron su plataforma para la negociación del convenio. - El 21-06-2017 CGT denunció su exclusión de la negociación colectiva ante las direcciones de AENA y ENAIRE. - Ambas empresas contestaron que debían atenerse a lo pactado en el convenio colectivo para su negociación.

El 12-07 y el 27-07-2017 se reunió la comisión negociadora del I Convenio, compuesta por los representantes del grupo y la coordinadora sindical estatal, levantándose actas que obran en autos y se tienen por reproducidas. Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Por parte de la Confederación General del Trabajo (CGT) y de la Confederación de Sindicatos Profesionales Aereos (CSPA/FSAI) se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Y por infracción del art. 153.1 de la misma ley.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2018 quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA/FSAI) y por la Confederación General del Trabajo (CGT), se promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo petitum los accionantes instaban: con carácter principal la obligatoriedad de modificar la composición de la Coordinadora Sindical Estatal, -en la medida que ostenta facultades de negociación del convenio y las condiciones generales de los trabajadores de la empresa- para que se realice de forma proporcional a los resultados electorales, aplicando la doctrina jurisprudencial de reparto de restos. Y de forma subsidiaria: Que al objeto de garantizar la representatividad en la empresa ENAIRE EPE, se interprete el artículo 161 del Convenio, en el sentido de aplicar el límite del 10% de representatividad para poder tener acceso a la Coordinadora Sindical Estatal las formaciones sindicales que obtengan o superen dicho porcentaje en cualquiera de las dos empresas (AENA SME SA y ENAIRE EPE) y no por el total del Grupo, permitiendo con ello el acceso a la Coordinadora Sindical Estatal a las formaciones sindicales que hayan alcanzado el mínimo del 10% de representatividad en los centros de trabajo de cualquiera de las dos empresas (ENAIRE EPE y AENA SME SA) y no en la suma de ambas.

La sentencia de la Audiencia nacional desestimó la demanda declarando la inadecuación del procedimiento, excepción que había sido opuesta por la codemandada AENA con la adhesión de las restantes codemandadas, al considerar que las pretensiones de la demanda consistentes en que la Composición de la Coordinadora Sindical Estatal, pactada en Convenio Colectivo, se realice de manera proporcional a la representación de los sindicatos, sin que sea necesario acreditar el 10% de la representación en la totalidad de las empresas del grupo, no constituye propiamente un conflicto jurídico, tratándose, por el contrario, de un conflicto de interés en cuanto a la representación, pactada en convenio, con el objeto de sustituirla por una propuesta alternativa, que ni se acomoda a la literalidad del convenio ni a los actos anteriores y posteriores al mismo, o que demuestren inequívocamente cual era la intención de sus negociadores .

Recurren ambos demandan en casación al amparo del artículo 207-e) de la Ley de la Jurisdicción Laboral.

SEGUNDO

Por razones de prioridad en la fecha de presentación del escrito de formalización del recurso será examinado en primer lugar el interpuesto por la Confederación General del Trabajo que en su único motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 153.1 de la ley de la Jurisdicción Social, L J S , basando su argumentación en que, si bien la nulidad del convenio o de alguno de sus preceptos solo puede ser declarada mediante la interpretación de cualquier norma, tiene como presupuesto esencial su validez y que, por lo tanto, en cualquier proceso puede el órgano judicial decidir la inaplicación de lo convenido al caso concreto por adolecer de nulidad, citando con tal propósito la STS de 12 de febrero de 2002.

Pero la pretensión de la parte recurrente va mas allá de lo que su propio argumento autoriza pues no se limita a dejar sin efecto ni consecuencias la aplicación del artículo 161 sino a que, acto seguido, su contenido sea sustituido por otro, el de que se otorgue la representación atendiendo a los restos o a que se prescinda de la noción del "conjunto de empresas " y se aplique la norma por separado en cada empresa, mostrando así cual es el objeto de la pretensión, en su vertiente procesal, el conflicto de interés en el que lo pretendido es la sustitución del régimen pactado en convenio por el que la parte actora propone .

Dada la sustancial identidad entre ambos recursos a continuación se examina el de la codemandante, dando a ambos el común resultado que corresponde en función de lo que solicitan.

TERCERO

La parte recurrente, Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos C S P A /F S A I en su único motivo de recurso alega la interpretación errónea del artículo 151 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Social , L J S.

Sostiene la recurrente que el único objeto del petitum de su demanda consistió en que se interpretase una norma convencional , el artículo 161 del I Convenio Colectivo de A E N A a fin de que el mismo fuera adaptado a la doctrina jurisprudencial de reparto proporcional de restos o de representatividad efectiva en la composición de la Coordinadora Sindical Estatal , pues para ello parte la accionante de que su propuesta es compatible con la literalidad del artículo sin que ello requiera su impugnación por ilegalidad , añadiendo que existe Jurisprudencia que ha considerado compatible la aplicación del sistema de restos con el requisito de exigencia mínima del 10% para la adjudicación directa .

Así mismo considera que de no acceder a la interpretación que postula se estaría infringiendo el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y la interpretación llevada a cabo en SSTC 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991 y 213/1991 y SSTS de 28/1/2000 (Rec. 1760/99), 11/7/2000 (Rec. 3314/99, 24/5/2001 (Rec. 3816/2000) y 8/4/2002 (Rec. 1201/01). En las citadas resoluciones se analiza la inconstitucionalidad de la exclusión de sindicatos en la composición de algunas comisiones, aquellas que fueron creadas por un pacto que el excluido ni firmó ni asumió después por adhesión dándose la doble circunstancia de que el sindicato estaba legitimado para negociar y las comisiones poseían función negociadora .

El texto literal del precepto en cuestión, artículo 161 del I Convenio Colectivo de A E N A es el siguiente : " Artículo 161. Coordinadora Sindical Estatal.

  1. La Coordinadora Sindical Estatal es el órgano representativo de los trabajadores de las entidades y/o sociedades que constituyen el Grupo Aena, incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo.

  2. La Coordinadora Sindical Estatal estará integrada por doce miembros, designados por aquellas organizaciones sindicales que obtengan en las elecciones sindicales, al menos, el 10 por 100 del total de delegados de personal y/o miembros de comité de centro en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena.

  3. La distribución de los miembros de este órgano, entre los sindicatos que cumplan el requisito del apartado 2 de este articulo se realizará de forma proporcional al porcentaje de los Delegados de Personal y/o miembros de comité de centro, atribuidos a cada uno de ellos, sobre la suma de delegados y/o miembros de comité de que dispongan en su conjunto las citadas organizaciones sindicales.

  4. Las competencias de dicha Coordinadora abarcarán las reconocidas a los Comités de Centro, dentro del ámbito estatal, siendo potestad de este órgano, sin menoscabo de los Comités o Delegados de Personal, la de realizar gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de este Convenio Colectivo, así como todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento; siendo el interlocutor válido ante Aena para el tratamiento de los asuntos de carácter general y para la negociación de futuros Convenios Colectivos.

  5. La Coordinadora Sindical Estatal celebrará una reunión ordinaria cada mes, reuniéndose, con esta misma periodicidad, con la representación las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena. Asimismo, podrá reunirse de manera extraordinaria cada vez que así lo decida el 25 por 100 de sus miembros.

  6. Todos los miembros de la Coordinadora Sindical Estatal, a solicitud de los mismos, podrán desplazarse a cualquier Centro de trabajo de las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena.

    Los sindicatos integrantes de la Coordinadora Sindical Estatal comunicarán a las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena la relación nominal de los trabajadores designados a tal efecto.

  7. El Grupo Aena, con objeto de posibilitar la adecuada gestión y funcionamiento de la Coordinadora Sindical Estatal, pondrá a su disposición, con carácter exclusivo, local u oficina dotado de mobiliario, enseres, material de oficina y líneas de teléfono interior y exterior."

    Es hecho conforme que los sindicatos demandantes carecen de representatividad del 10% en el conjunto de las empresas al propio tiempo que CSPA cuenta con el 31,34% en ENAIRE.

    Como quiera que la demanda de CSPA contenía dos pretensiones, la principal, estar a los resultados electorales aplicando la doctrina jurisprudencial del reparto de restos y la subsidiaria de manera que se aplique el límite del 10% de representatividad a las formaciones sindicales que obtengan o superen dicho porcentaje en cualquiera de las dos empresas y no por el total del grupo, la sentencia dio respuesta negativa a ambas peticiones .

    Respecto a la principal considerando que lo pedido es una modificación de la composición del órgano representativo cuando los negociadores del convenio quisieron excluir del mismo a los sindicatos que no acrediten el 10% de representación en la totalidad del grupo y en cuanto a la subsidiaria, y dado que la literalidad del precepto convencional es también clara en ese aspecto, el requisito se predica del grupo imposibilitando que la exigencia se remita a cada empresa por separado lo que tampoco resulta de los actos anteriores y posteriores a la vigencia de la norma, habiéndose mantenido idéntica composición desde 2007.

    En relación a ambas, como ha puesto de relieve la sentencia los términos del artículo 161 son claros y no dejan lugar a dudas acerca de la intención de los negociadores en cuanto al requisito de un mínimo de representatividad, del 10%, y en cuanto a su ámbito "en el conjunto de los centros de trabajo".

    Las reglas de interpretación de los contratos, no cabe olvidar ese aspecto en la naturaleza del convenio colectivo, son las contenidas en el artículo 1281 a 1289 del Código Civil, a las que el recurso no hace referencia, pese a que el propósito de la demanda según la parte actora es el de la sola interpretación del precepto y ninguna de ellas conducen a otro resultado distinto de la conclusión alcanzada por la sentencia, ya se tenga en cuenta al sentido literal de la norma rectora, artículo 161 del Convenio Colectivo, a los actos coetáneos y posteriores, literalidad reiterada desde 2007, ausencia de cualquiera otra cláusula que unida al artículo 161 pudiera conducir, en interpretación conjunta, a un resultado diferente y sin que , por último quepa achacar a la tan repetida cláusula ni a las que la acompañan oscuridad alguna .

    Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso interpuesto por la Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos, C S P A así como el formalizado por la Confederación General del Trabajo , C G T , debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia , a tenor de lo preceptuado en el artículo 2 35 de la L J S .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar los recursos de casación interpuestos por el letrado D.Lluc Sánchez Barcedo en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) y el letrado D.Gonzalo Lucendo de Miguel en nombre y representación de la Confederación de Sindicatos Profesionales Aereos (CSPA/FSAI), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de septiembre de 2017 en autos nº 270/2017, debiendo sufragar cada parte las costas causadas en su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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