Auto Aclaratorio TS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:10341AA
Número de Recurso3250/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3250/2016

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3250/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Vicente Ruigomez Muriedas, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don David, se interpuso en fecha 10 de julio de 2018 escrito de SUBSANACIÓN o RECTIFICACIÓN de la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2018, que se notificó a la recurrente en fecha 28 de febrero de 2018, por la cual se desestimaba el recurso de casación 3250/2016 interpuesto por esta representación procesal de Don David, con expresa imposición de las costas al recurrente. De dicha solicitud se dio traslado al Abogado del Estado quien se opuso a dicha subsanación o rectificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sostiene el Abogado del Estado, la parte recurrente solicita la rectificación del Fundamento Sexto de la sentencia con fundamento en que habría aplicado incorrectamente el art. 139 LJCA en la redacción anterior a la establecida por LO 7/2015, que sería Ia aplicable y que hubiera conducido a Ia no imposición de las costas. La solicitud del interesado se basa en la concurrencia de error material manifiesto, conforme a los artículos 214.3 LEC y 267.3 LOPJ .

Pues bien, la solicitud del interesado no puede prosperar. En primer lugar porque si la sentencia hubiera cometido un error en este punto, no cabría calificarlo como error material manifiesto pues se trataría de un error jurídico por indebida aplicación de las normas de derecho transitorio, y en segundo lugar porque el recurso de casación se interpuso contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2016, rec. 233/2016 y, en consecuencia, las normas aplicables al recurso de casación, incluida la norma sobre imposición de costas, son las vigentes al tiempo de dictarse esa sentencia (20-7-2016), esto es, las normas anteriores a la LO 7/2015 . Ese es el criterio establecido por esta Sala, que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, entre otros, en el Auto TS, Sección 1ª, de 13-9-2017, RCA 57/2017, en el que se afirma:

PRIMERO.- La nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, derivada de la disposición final tercera , apartado Uno, de Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se aplica a las sentencias dictadas a partir de su entrada en vigor, esto es, al año de su publicación. por tanto, a partir del 22 de julio de 2016.

En esa fecha, 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, esta Sala y Sección adoptó unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la citada disposición de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplica a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos de recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen. Este acuerdo precisaba también que, en los casos de aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al nuevo régimen es la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (casación 79/2016 ), 1 de diciembre de 2016 (casación 80/2016 y 81/2016 ) y 15 de diciembre de 2016 (casación 97/2016 ), expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen

.

SEGUNDO

Pero es que además la recurrente que sostiene que conforme a la Disposición Adicional Tercera podía haber interpuesto el nuevo recurso de casación contra la sentencia, al habérsele notificado el día 20 de septiembre de 2016, sin embargo no lo hizo de conformidad con la nueva regulación, y se tramitó el recurso de conformidad con la normativa anterior, por lo que en cualquier caso la condena en costas seguiría vigente al apreciar en esa conducta mala fe procesal.

TERCERO

Por lo demás la recurrente debió solicitar la aclaración en el plazo de dos días, de conformidad con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no haciéndolo así, por lo que la solicitud es inadmisible.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la rectificación solicitada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas.

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