ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2018:10346A
Número de Recurso696/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 696/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: MINISTERIO INDUSTRI Y ENERGIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 696/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Por la procuradora de los tribunales Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de las entidades Nexus Energía, S.A. y The Yellow Energy, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra al Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, siendo partes demandadas el Abogado del Estado en la representación que ostenta, la procuradora de los tribunales Dª. Mª Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L., el procurador de los tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Emplazamientos Radiales, S.L. y el procurador de los tribunales D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de EDP España, S.A.U.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades Nexus Energía, S.A. y The Yellow Energy, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda por medio del tercer otrosí solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso, señalando al efecto los puntos de hecho sobre los que habría de versar la misma: la «capacidad de las recurrentes para trasladar el coste asumido en su virtud a sus clientes y alcance de dicha efectiva traslación». Propuso como medio de prueba «que la CNMC informe sobre la capacidad de los obligados a la financiación del bono social para trasladar el coste asumido en su virtud a sus clientes y alcance de dicha efectiva traslación».

TERCERO

Por auto de 16 de julio de 2018 se denegó el anterior medio de prueba por «estar referida aparentemente a cuestiones jurídicas y, por otra parte, ni supone la aportación de un informe pericial ni solicita la designación de un perito judicial, por lo que se dan las condiciones que justifiquen la intervención del citado ente regulador».

CUARTO

Contra esta resolución el Abogado del Estado interpone recurso de reposición afirmando que el hecho sustrato de la prueba «la capacidad de los obligados a la financiación del bono social para trasladar el coste asumido a sus clientes» es relevante porque la recurrente sostiene que financiar el bono social le supone una importante carga económica lo que justifica no solo una pretensión de anulación sino de plena jurisdicción en la que se pide que se le abonen las cantidades aportadas para financiar el bono social. La prueba pretende acreditar que no es cierta esa alegación y que ese coste se traslada a los clientes basándose en datos objetivos de los que dispone el supervisor. La prueba no pretende valorar jurídicamente la existencia o no de repercusión sino determinar si las COLIB están repercutiendo el coste del bono social a sus consumidores, lo que constituye un hecho a partir de datos de los que dispone el ente regulador. Y aunque la prueba solicitada no es una pericial judicial la CNMC es un ente independiente que dispone de los datos y de la pericia técnica necesaria para emitir dicho informe.

QUINTO

La empresa recurrente alega que la prueba solicitada por el Abogado del Estado no resulta procedente por inexistencia de hecho controvertido dado que la empresa reconoce que traslada el coste que implica la financiación del bono social a sus clientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado mantiene la conveniencia de la prueba consistente en pedir informe a la CNMC para intentar acreditar «la capacidad de los obligados a la financiación del bono social para trasladar el coste asumido en su virtud a sus clientes y alcance de dicha efectiva traslación».

SEGUNDO

Es cierto que esta Sala acaba de pronunciarse desestimando recursos similares de la Abogacía del Estado, mediante autos de 13 y 18 de septiembre de 2018 -recursos núms. 680/2017 y 693/2017- en los siguientes términos:

Ya dijimos, y ahora reiteramos, que no es admisible solicitar informes a la CNMC destinados a esclarecer cuestiones jurídicas, en este caso referidas a la capacidad jurídica de los obligados a la financiación del bono social para repercutir su importe en los clientes. Ahora bien, el Abogado del Estado en su recurso argumenta que se trata de obtener información relevante consistente en determinar si las COLIB están repercutiendo el coste del bono social a sus consumidores, lo que constituye un hecho del que se puede informar a partir de datos de los que dispone el ente regulador. A tal efecto argumenta que dicha prueba es relevante en este caso porque ante la queja de que dicha financiación supone una importante carga económica la recurrente ejercita una pretensión no solo de anulación sino de plena jurisdicción en la que se pide que se le abonen las cantidades aportadas para financiar el bono social.

Lo cierto es que la empresa recurrente no niega el hecho consistente en que repercute el coste del bono social a los clientes, de hecho reconoce que así es, por lo que no es un hecho controvertido. Por otra parte, la demanda no plantea una reclamación destinada a obtener el resarcimiento por el coste del bono social, tal y como afirma el Abogado del Estado. De modo que los hechos que se pretenden acreditar al solicitar dicha prueba resultan irrelevantes en este caso

.

TERCERO

Sin embargo, por las consideraciones que se recogen a continuación, hemos entendido procedente, cuando concurran determinadas circunstancias, admitir la reseñada prueba, como se ha resuelto en auto de 28 de septiembre de 2018 -recurso núm. 687/2017-:

«Por lo que respecta al informe dirigido a la CNMC, solicitado por el Abogado del Estado, ha de señalarse que si bien no son admisibles informes sobre aspectos jurídicos, tal y como hemos señalado en anteriores ocasiones, lo que impide que dicho informe verse sobre la capacidad o posibilidad jurídica de que las compañías obligadas a la financiación del bono social puedan trasladar el coste a sus clientes, si resulta admisible y relevante que dicho organismo pueda informar, a tenor de los datos que obren en su poder, si le consta que las compañías obligadas a soportar el bono social, con especial mención a las entidades recurrentes en este procedimiento, han procedido, de forma efectiva, a repercutir dicho coste en el consumidor final y/o cliente. Esto último ha de considerarse un informe sobre hechos que pueden ser relevantes para este recurso dado que una de sus pretensiones aparece referida al reconocimiento de su derecho a ser «indemnizadas por las cantidades abonadas en concepto de bono social y de cofinanciación del suministro de energía eléctrica a los consumidores en riesgo de exclusión social, de manera que les sean reintegradas todas las cantidades abonadas por esos conceptos, que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales computados desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro» y, así mismo, solicita que se les reconozca «el derecho de mis representadas a ser indemnizadas: (i) por las cantidades empleadas en dicho concepto que se determinarán en el Informe Pericial cuya aportación se ha anunciado en el Fundamento de Derecho Octavo (ü) por las cantidades gastadas también en dicho concepto desde la fecha del Informe y hasta el dictado de la Sentencia, que se calcularán con arreglo a las bases que resulten del mencionado Informe Pericial (lo que se indica a los efectos del artículo 219 de la LEC ), y (iii) por los intereses legales correspondientes, computados desde la fecha en que se incurrió en tales costes hasta la fecha de su reintegro».

En el presente recurso la parte actora solicita:

Caso de estimación de cualquiera de los anteriores pedimentos, se ordene a la Administración a la devolución a NEXUS ENERGÍA, S.A. y THE YELLOW ENERGY, S.L. de las cantidades ingresadas como consecuencia del Real Decreto 897/2017, así como del Real Decreto-ley 7/2016, junto con los intereses legales devengados desde su ingreso

.

En definitiva, tal y como se acordó en el auto de 28 de septiembre de 2018 -recurso núm. 687/2017-, refiriendo el informe de la CNMC a aquellos extremos resulta una prueba pertinente que dicho organismo informe a este Tribunal, a tenor de los datos que le consten u obren en su poder, si las compañías obligadas a financiar el bono social y a cofinanciar el suministro de energía a los consumidores en riesgo de exclusión social han repercutido en los usuarios y/o clientes las cantidades abonadas por esos conceptos, así como el alcance de dicha traslación.

En consecuencia -y atendido el anterior criterio- procede estimar el recurso de reposición de la Abogacía del Estado y admitir la prueba solicitada.

CUARTO

No procede hacer imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 16 de julio de 2018 .

Se admite la prueba solicitada por el Abogado del Estado acordándose que se dirija oficio a la CNMC para que informe a este Tribunal, a tenor de los datos que le consten u obren en su poder, si las compañías obligadas a financiar el bono social y a cofinanciar el suministro de energía a los consumidores en riesgo de exclusión social, con especial mención de las entidades Nexus Energía, S.A. y The Yellow Energy, S.L., han trasladado el coste asumido a sus clientes y alcance de dicha repercusión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espin Templado D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

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