ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:10300A
Número de Recurso990/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 990/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 990/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 590/2016 seguido a instancia de D.ª Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Felisa Pascual García en nombre y representación de D.ª Flora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 2018 (R. 1277/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad.

Consta que la actora estuvo casada con el causante desde 1991 hasta el divorcio producido el 16-1-2007. El causante falleció el 9-12-2016. Solicitada la correspondiente pensión de viudedad, que fue denegada por resolución de 16-3-2016.

La Sala de suplicación comienza por referir el artículo 174.2 LGSS y la DT 13ª LGSS , y doctrina de la propia Sala; continúa indicando que en el supuesto analizado la sentencia de instancia ha desestimado la demanda al estar la demandante divorciada, no existiendo hijos comunes del matrimonio ni siendo su edad superior a los 50 años al fallecimiento del causante; que la recurrente aduce que la sentencia del Juzgado ha infringido el art. CE dada la relación entre la ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, y la DA 3ª LGSS '15, en esencia, porque el requisito legal de tener hijos comunes con el causante es discriminatorio, porque no tuvo posibilidad física de tenerlos; concluyendo la Sala que en el caso no existe discriminación alguna ni trato desigual injustificado, arbitrario o irrazonable, al concurrir circunstancias que impiden que haya término comparativo idóneo, ya que no es igual -ni cabe equiparar- el supuesto de que haya hijos en el matrimonio y el de que no los haya pese a haberlo intentado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión solicitada, alegando al efecto no ser de aplicación el requisito de existencia de hijos comunes que contempla la DT 3ª LGSS '15, por ser contrario al art. 14 CE , tal como entendió el Tribunal Constitucional en su sentencia 41/2003, en relación a un requisito similar previsto en la DA 3 ª Ley 40/2007.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de diciembre de 2013 (R. 294/2013 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando su derecho a la prestación de viudedad solicitada.

En dicho supuesto la actora convivió con el causante desde el año 1985, figurando inscritos desde el 20-12-2006 en el Registro Municipal de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Lepe, convivencia que se mantuvo hasta el fallecimiento de este, en fecha 26-4-2007. Por resolución del INSS de 16-12-2010, fue denegada la prestación.

En lo que interesa a esta casación unificadora, examina la Sala de suplicación si la exigencia del requisito previsto en la DA 3ª Ley 40/2007 , que impone la tenencia de hijos comunes con el causante, se ajusta o no a los mandatos de la Constitución. Y tras referir la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2013 , sentencia que fue dictada resolviendo la cuestión de la constitucionalidad del requisito que es objeto de examen en el caso de autos, concluye que la inconstitucionalidad declarada por la referida sentencia del precepto en base al cual la Entidad Gestora y el juzgador "a quo" han desestimado el derecho de la demandante, impone la estimación de su recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin perjuicio de la coincidencia en que ninguna de las actoras tiene hijos comunes con el respectivo causante, los hechos relevantes acreditados en cada caso son distintos, así como también los fundamentos aplicables, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En primer lugar, en la sentencia recurrida se trata de una solicitud de pensión de viudedad desde la situación de cónyuge divorciado del causante, habiendo tenido lugar dicho divorcio con anterioridad al 1-1-2008; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una solicitud de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, habiéndose producido el fallecimiento del causante con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 40/2007. En segundo lugar, consecuentemente, en la sentencia recurrida se ha aplicado la DT 13ª LGSS '15, prevista para el reconocimiento de la pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008; mientras que en la sentencia de contraste se ha tratado de la DA 3ª Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, que regula la pensión de viudedad en supuestos especiales referidos a parejas de hecho, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de mayo de 2018, abogando por la corrección formal de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Felisa Pascual García, en nombre y representación de D.ª Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1277/2017, interpuesto por D.ª Flora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 590/2016 seguido a instancia de D.ª Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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