ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:10299A
Número de Recurso560/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 560/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 560/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 442/2016 (y acumulado del Juzgado de lo Social nº 25) seguido a instancia de D.ª Agustina y la Tesorería General de la Seguridad Social contra D.ª Andrea , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, desestimándose las demandas acumuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Agustina , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2017, número de recurso 460/2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Luis Ballesteros Castillo en nombre y representación de D.ª Agustina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 2017 (Rec. 460/2017), que el causante, fallecido el 22-11-2015, estuvo casado con una primera esposa respecto de la que obtuvo sentencia de divorcio el 21-01-2008 , habiéndose fijado el 15-11-2007 el convenio regulador, presentado la demanda el 20- 11-2007, el 10-12-2007 se dictó auto admitiendo a trámite la declaración de divorcio, y habiéndose citado a los cónyuges y al Ministerio Fiscal para el 10-01-2008, por existir dos hijos menores. El causante contrajo un segundo matrimonio el 07-06-2012 que duró hasta su fallecimiento. Tras solicitar la primera y segunda esposas pensión de viudedad, se les reconoció a las mismas en porcentaje al tiempo de convivencia. En instancia se desestiman las demandas acumuladas presentadas por el INSS y TGSS contra la primera esposa y la demanda presentada por la segunda esposa, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que de haberse respetado los plazos establecidos en el art. 777 LEC para divorcios solicitados de mutuo acuerdo, la sentencia de divorcio debió ser dictada antes del 01-01-2008 , aunque en este caso hubiera hijos menores, porque en el trámite concerniente a los mismos al que refiere al art. 777.5 sólo supone un incremento de 5 días respecto del procedimiento en el que no haya hijos menores.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la segunda esposa, por entender que no procedería reconocer a la primera esposa pensión de viudedad por ser su sentencia de divorcio posterior al 01-01-2008, siendo de aplicación la DT 18ª LGSS .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de mayo de 2015 (Rec. 872/2015 ), en la que consta que por sentencia de instancia se denegó a la actora pensión de viudedad porque estaba divorciada del causante mediante sentencia de 10-04-2008 , por lo que la separación o divorcio no es anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, sin que fuera de aplicación lo dispuesto en la DT 18ª LGSS . Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la sentencia de divorcio es posterior al 01-01-2008, sin que pueda tenerse en cuenta la circunstancia de que el convenio regulador se pactara entre las partes en fecha anterior (el 26-10-2007), porque ello no significa que en dicho momento se hubiera producido la separación o el divorcio.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida el debate se centra en si se habría dictado la sentencia de divorcio antes del 01-01-2008 de cumplirse los plazos establecidos en el art. 777 LEC para los supuestos de divorcios de mutuo acuerdo, lo que tendría efectos en que el mismo se hubiera producido con anterioridad al 01-01-2008, y condicionaría el acceso a la pensión de viudedad, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en que éste se centra en determinar si tiene alguna influencia el hecho de que se firme el convenio regulador del divorcio con anterioridad al 01-01-2008 a efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, cuando la sentencia de divorcio es posterior.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la solución de la sentencia recurrida es acorde a lo dispuesto en la STS 14-03-2016 (Rec. 208/2015 ) en que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, seguida por las SSTS 28-11-2017 (Rec. 162072016 ) y 20-12-2017 (Rec. 1911/2016 ), en que se determinó que procedía reconocer la pensión de viudedad en aplicación de la DT 18ª LGSS que exime del requisito de la pensión compensatoria a las separaciones o divorcios producidos antes del 01-01-2008, cuando la demanda de divorcio de mutuo acuerdo se presenta con anterioridad a dicha fecha pero la sentencia se dicta después, y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de junio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de mayo de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que simplemente insiste en la existencia de contradicción por las razones ya expuestas en el escrito de interposición, obviando que la sentencia recurrida está fallando conforme a jurisprudencia de esta Sala que debe ser de aplicación.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Luis Ballesteros Castillo, en nombre y representación de D.ª Agustina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2017, en los recursos de suplicación número 460/2017, interpuestos por D.ª Agustina , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 2 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 442/2016 (y acumulado del Juzgado de lo Social nº 25) seguido a instancia de D.ª Agustina y la Tesorería General de la Seguridad Social contra D.ª Andrea , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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