STS 833/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3379
Número de Recurso239/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución833/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 239/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 833/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la Procuradora D.ª Patricia Álvarez Pérez-Manso, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios del Transporte y Aparcamiento de Asturias (ASETRA-CETM ASTURIAS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de septiembre de 2017 , numero de procedimiento 12/2017, aclarada por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Asociación de Empresarios de Transporte Logística, Aparcamientos y Actividades Afines de Asturias (ASETRA-CETM ASTURIAS) y por la Procuradora D.ª Margarita Riestra Barquin en nombre y representación de la Central Empresarial de Servicios Internacionales y Nacionales de Transporte (CESINTRA) contra la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras de Asturias (CCOO), Corporación Asturiana de Transportes de Viajeros en Autobús (CAR), Asociación de Transportistas Asturianos (ASTRA), Asociación Asturiana de Viajeros de las Pequeñas y Medianas Empresas de Transporte (ASVYPIMET) y como parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación por razón de ilegalidad del Convenio Colectivo del Sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias.

Han comparecido en concepto de recurridos la Unión General de Trabajadores representado por la Letrada Dª Nuria Fernandez Martínez, La Asociación de Transportistas Asturianos (ASTRA) y la Asociación Asturiana de Viajeros de las Pequeñas y Medianas Empresas de Transporte (ASVYPIMET) representadas por la Letrada D.ª Patricia Diaz Isla y la Corporación Asturiana de Transportes de Viajeros en Autobus (CAR), representada por el Letrado D. José Rodríguez.Vijande Alonso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Empresarios del Transporte y Aparcamiento de Asturias (ASETRA-CETM ASTURIAS) y por la representación de la Central Empresarial de Servicios Internacionales y Nacionales de Transporte (CESINTRA) se presentó demanda de impugnación por razón de ilegalidad del Convenio Colectivo del Sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias. de la que conoció la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «- La infracción producida del deber de negociar de buena fe el Convenio Colectivo del sector de transportes por carretera de Asturias, al excluir a una asociación empresarial legitimada para negociar, lo que conlleva la nulidad del procedimiento negociador posterior, y, en consecuencia del Convenio Colectivo objeto de impugnación;

b.-la ilegalidad de la:constitución de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo del sector de transportes por carretera de Asturias, al infringir los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , lo que igualmente conlleva la nulidad del procedimiento negociador posterior, y, en consecuencia del Convenio Colectivo objeto de impugnación;

c.- subsidiariamente, la falta de representatividad y de legitimidad inicial, plena y negociadora de las patronales demandadas CAR, ASVYPIMET y ASTRA, que debe conllevar a la declaración de naturaleza extraestatutaria del convenio colectivo impugnado y, en consecuencia, de alcance limitado del mismo para las patronales CAR, ASVYPIMET y ASTRA.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRAL EMPRESARIAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA) y la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE Y APARCAMIENTOS DE ASTURIAS (ASETRA-CETM ASTURIAS) contra la sentencia dictada en los autos seguidos a su instancia contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS ASTURIANOS (ASTRA), ASOCIACIÓN ASTURIANA DE VIAJEROS DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DEL TRANSPORTE (ASVYPIMET) y CORPORACIÓN ASTURIAS DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBÚS (CAR), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.»

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada por esta Sala en fecha 4 de setiembre de 2017 , quedando el fallo de la misma redactado del siguiente tenor: "Que desestimamos la demanda interpuesta por CENTRAL EMPRESARIAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA) y la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE Y APARCAMIENTOS DE ASTURIAS (ASETRA-CETM ASTURIAS) contra la sentencia dictada en los autos seguidos a su instancia contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS ASTURIANOS (ASTRA), ASOCIACIÓN ASTURIANA DE VIAJEROS DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DEL TRANSPORTE (ASVYPIMET) y CORPORACIÓN ASTURIAS DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBÚS (CAR), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.- En fecha 3 de de diciembre de 2014 el sindicato UGT denuncia el convenio colectivo de Transportes por Carretera de Asturias, notificándolo al día siguiente a la Dirección General de Trabajo y una vez tramitada la denuncia convoca a CCOO y a las patronales Asetra, Cesintra, Car, Astra y Asvypimet a una reunión para constituir la comisión negociadora del convenio siguiente a celebrar en las instalaciones de UGT el 2 de enero de 2015 (hecho primero de la demanda y documento nº 10 de la parte actora). 2.- Astra, Car y Asvypimet manifestaron a UGT tener problemas de agenda para asistir a la reunión en esa fecha, remitiendo UGT una nueva comunicación el 19 de diciembre de 2014 a CCOO y al resto de las patronales exponiendo que consideraba preceptivo constituir la mesa negociadora antes del 3 de enero de 2015 por lo que mantiene la reunión convocada, celebrándose el día 2 de enero compareciendo UGT, Asetra y Cesintra. En dicha reunión se reconocieron los asistentes su representatividad, ostentando Asetra la mayoría de la parte empresarial y UGT la sindical y acordándose convocar un nueva reunión a la que se invitará nuevamente a las representaciones que no han asistido siempre que acrediten su representatividad y emplazarse mutuamente a fin de que cada una de las partes designe las personas que les representarán en la negociación del convenio (hecho 2º de la demanda y documentos 11 y 12 de la parte actora). 3.- El 2 de marzo UGT comunica a Asetra que la federación sindical en la que se inscribe el transporte por carretera está dirigida transitoriamente por una comisión gestora hasta la celebración de un congreso constituyente y dada la importancia del convenio solicita que se aplace la reunión del 5 de marzo y plantear un calendario de reuniones a partir de la Semana Santa, suspensión que es aceptada por Asetra (documentos 13 y 14 de la parte actora).4.- El 16 de marzo se reúne la comisión paritaria del convenio colectivo de transportes por carretera del Principado de Asturias sin la asistencia de la representación de UGT en la que acuerdan por unanimidad declarar como no válida la reunión mantenida el 2 de enero por no haberse celebrado sin el conocimiento de todas las partes legitimadas para negociar el convenio (documento nº15 parte demandada). 5.- El 8 de julio de 2015 CCOO y UGT comunican a las patronales del sector su intención de reunirse el 20 de julio para constituir la comisión negociadora y el 6 de noviembre de 2015 CCOO y UGT convocan nuevamente a las organizaciones empresariales Asetra, Cesintra, Car, Astra y Asvipymet con el fin de constituir la mesa negociadora y en la reunión las patronales del sector de transporte de viajeros (Car, Astra y Asvipymet) consideraron que se les debían conceder 6 puestos y otros 6 a los representantes del sector de transporte de mercancías (Asetra y Cesintra), estas argumentaron que al ostentar mayor representatividad en el sector del transporte en su conjunto, se les deberían atribuir una mayoría de puestos en el banco empresarial (documentos 16 a 18 de la parte demandada y prueba testifical). 6.- Las patronales de viajeros se negaron a reconocer el acta de 2 de enero y el reconocimiento de UGT a Asetra, esta y Cesintra propusieron que se acreditase la representatividad de cada una de las organizaciones presentes y una vez realizada se distribuirían los puestos del banco empresarial entre las cinco patronales, propuesta que también fue rechazada por las del sector de viajeros y al no llegar a un acuerdo Asetra y Cesintra abandonaron la reunión, en la que se constituyó la comisión negociadora entre los sindicatos y las patronales del sector de viajeros,no constando en el acta las manifestaciones vertidas en la reunión por las de transporte por carretera, hechos estos que estas organizaciones pusieron en conocimiento de los firmantes mediante un burofax enviado el día 9 de noviembre, haciendo lo propio con la Dirección General de Trabajo (prueba testifical, documento nº 18 de las demandadas y documentos 15 y 16 de la parte actora). 7.- El 10 de noviembre de 2015 presentaron ante el Sasec solicitudes de conciliación alegando que las patronales de viajeros no ostentan legitimación para negociar el convenio por lo que el acuerdo que pudieran alcanzar sería extraestatutario e interesando que se avinieran a reconocer la infracción del deber de negociar de buena fe, la ilegalidad de la constitución de la mesa negociadora, la falta de representatividad y de legitimación de las patronales de viajeros para alcanzar acuerdos así como la nulidad de la constitución de la mesa negociadora, de cualquier proceso de negociación y convenio en que no participe Asetra de forma efectiva. A dichos actos de conciliación celebrados el día 17 de noviembre de 2015 asistió la patronal Car no existiendo avenencia entre las partes (documentos nº 1 y 2 de la parte actora). 8.- En el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 23 de febrero de 2016, se publicó Resolución de 18 de febrero dela Consejería de Empleo, Industria y Turismo en la que se ordena la inscripción del convenio colectivo del sector transportes por carretera del Principado de Asturias en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de la Dirección General de Trabajo, siendo su ámbito funcional el del personal y empresas de transportes de mercancía, agencias de transporte y reparto, transporte de viajeros urbanos, interurbanos y discrecionales, estaciones de lavado y engrase, garajes y aparcamientos y surtiendo efectos desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018 (documento nº 18, parte actora). 9.- Asetra y Cesintra interpusieron el 6 de octubre de 2016 solicitudes de conciliación y mediación para que los firmantes del convenio se aviniesen a reconocer la ilegalidad del mismo y su naturaleza extraestatutaria, sin que se lograra avenencia entre las partes (documentos nº 3 y 4 de la parte actora). 10.- Solicitaron de la Sala diligencias de actos preparatorios y la Tesorería General de la Seguridad Social emite informe el 23 de febrero pasado con el listado de las empresas que tienen asignado el convenio colectivo del transporte por carretera del Principado de Asturias en fecha 6 de noviembre de 2015, que comprende 1.090 empresas y 9.458 trabajadores (hecho octavo de la demanda y documentó nº 8 de la parte actora). En informes de Registros Mercantiles obrantes a los f. 444 y ss. consta que 15 empresas que aparecen en el listado de la Tesorería tienen objetos sociales ajenos al transporte (f. 444 y ss.) y obran a los f. 471 y ss. informes en el mismo sentido de directorios de empresas que comprenden 17 empresas. La empresas Eulen y Clece certifican que el 6 de noviembre de 2015 no aplicaban a ninguno de los trabajadores de sus plantillas el convenio colectivo de transporte por carretera del Principado de Asturias. La empresa Alianza Bus certifica que aplicaba a 18 de sus trabajadores en Asturias dicho convenio; Setra lo aplicaba a 6, Alsa Grupo SLU del total de 26 trabajadores lo aplicaba a 19 trabajadores y al resto el del oficinas y despachos y la empresa Transportes Accesibles Peninsulares SL a 19 de sus 24 trabajadores aplicando a los cinco restantes el convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (documentos nº 26 a 29 parte demandada). 11.- En fecha 6 de noviembre de 2015 Asvipymet tenía 26 empresas asociadas que tenían contratados a 225 trabajadores (f. 48 a 52), Astra 13 empresas y 162 trabajadores contratados (f. 52 y 53) y Car tenía en dicha fecha 72 empresas asociadas sin que conste en el certificado de los f. 54 a 56 los trabajadores contratados, siendo estas patronales de viajeros. 12.- En las del sector de mercancías por carretera Asetra tenía entonces 524 empresas asociadas no constando en el certificado (f. 228 y ss.)el número de trabajadores contratados y Cesintra 141 empresas sin que conste el numero de trabajadores en el certificado de los f. 286 y ss.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Asociación de Empresarios del Transporte y Aparcamiento de Asturias (ASETRA- CETM ASTURIAS) , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas Unión General de Trabajadores, La Asociación de Transportistas Asturianos (ASTRA), la Asociación Asturiana de Viajeros de las Pequeñas y Medianas Empresas de Transporte (ASVYPIMET) y la Corporación Asturiana de Transportes de Viajeros en Autobus (CAR) y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 25 de abril de 2017 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO por la Procuradora Doña Patricia Álvarez Pérez Manso, en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES, LOGÍSTICA, APARCAMIENTOS Y ACTIVIDADES AFINES DE ASTURIAS (ASETRA-CETM ASTURIAS) y por la Procuradora D.ª Margarita Riestra Barquin en nombre y representación de la Central Empresarial de Servicios Internacionales y Nacionales de Transporte (CESINTRA) , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS -CCOO-, CORPORACIÓN ASTURIANA DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBÚS -CAR-,ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS ASTURIANOS -ASTRA-, ASOCIACIÓN ASTURIANA DE VIAJEROS DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DE TRANSPORTE -ASVYPIMET- , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, interesando se dicte sentencia por la que se declare: «- La infracción producida del deber de negociar de buena fe el Convenio Colectivo del sector de transportes por carretera de Asturias, al excluir a una asociación empresarial legitimada para negociar, lo que conlleva la nulidad del procedimiento negociador posterior, y, en consecuencia del Convenio Colectivo objeto de impugnación;

b.-La ilegalidad de la:constitución de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo del sector de transportes por carretera de Asturias, al infringir los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , lo que igualmente conlleva la nulidad del procedimiento negociador posterior, y, en consecuencia del Convenio Colectivo objeto de impugnación;

c.-Subsidiariamente, la falta de representatividad y de legitimidad inicial, plena y negociadora de las patronales demandadas CAR, ASVYPIMET y ASTRA, que debe conllevar a la declaración de naturaleza extraestatutaria del convenio colectivo impugnado y, en consecuencia, de alcance limitado del mismo para las patronales CAR, ASVYPIMET y ASTRA.»

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 4 de septiembre de 2017 , en el procedimiento número 12/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRAL EMPRESARIAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA) y la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE Y APARCAMIENTOS DE ASTURIAS (ASETRA-CETM ASTURIAS) contra la sentencia dictada en los autos seguidos a su instancia contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS ASTURIANOS (ASTRA), ASOCIACIÓN ASTURIANA DE VIAJEROS DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DEL TRANSPORTE (ASVYPIMET) y CORPORACIÓN ASTURIAS DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBÚS (CAR), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.»

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 18 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada por esta Sala en fecha 4 de setiembre de 2017 , quedando el fallo de la misma redactado del siguiente tenor: "Que desestimamos la demanda interpuesta por CENTRAL EMPRESARIAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA) y la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE Y APARCAMIENTOS DE ASTURIAS (ASETRA-CETM ASTURIAS) contra la sentencia dictada en los autos seguidos a su instancia contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS ASTURIANOS (ASTRA), ASOCIACIÓN ASTURIANA DE VIAJEROS DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DEL TRANSPORTE (ASVYPIMET) y CORPORACIÓN ASTURIAS DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBÚS (CAR), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.»

TERCERO

1.- Por la Procuradora Doña Patricia Álvarez Pérez Manso, en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES, LOGÍSTICA, APARCAMIENTOS Y ACTIVIDADES AFINES DE ASTURIAS (ASETRA-CETM ASTURIAS) se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

  1. - Con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

    Interesa la revisión del hecho probado sexto, invocando los documentos obrantes a los folios 200 y siguientes, 220 y siguientes, 85 y siguientes; 524 y 525.

    Interesa la revisión del hecho probado décimo invocando los documentos que obra a los folios 444 y 445, apartado 15; 446, apartado 4; 451; 453: 455, 459, apartado f: 461, apartado 8; 463; 464:467; 469; 516 y 517.

    Interesa la revisión de los hechos probados undécimo y duodécimo, invocando el informe obrante a los folios 52 y siguientes y 247 y siguientes,

    Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, apartado 1, infracción del apartado 1, del artículo 89 del ET .

    En el apartado 2 denuncia infracción del apartado 1 del artículo 88 del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, STS de 10 de junio de 2015 y de 18 de febrero de 2016 .

    Denuncia, en el apartado 3, infracción del apartado 2 del artículo 88 del ET , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, STS de 7 de marzo de 2012, recurso 37/2011 ; 20 de mayo de 2015, recurso 6/2014 ; 9 de junio de 2015, recurso 149/2014 ; 10 de junio de 2015, recurso 175/2014 ; 21 de diciembre de 2015, recurso 6/2015 ; 23 de febrero de 2016, recurso 39/2015 y 21 de noviembre de 2016, recurso 20/2016 .

    En el apartado 4, alega infracción del apartado 3 del artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, STS de 25 de enero de 2017 ; de 7 de marzo de 2012, recurso 37/2011 ; de 20 de mayo de 2015, recurso 6/2014 ; de 9 de junio de 2015, recurso 149/2014 ; de 10 de junio de 2015, recurso 175/2014 ; de 21 de diciembre de 2015 , recurso 6/2015: de 23 de febrero de 2016 , recurso 39/2015 y de 21 de noviembre de 2016, recurso 20/2016 .

    En el apartado 5 denuncia, infracción de los artículos 87 , 88 y 89 del ET , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 7 de marzo de 2012, recurso 37/2011 ; 20 de mayo de 2015, recurso 6/2014 ; 9 de junio de 2015, recurso 149/2014 ; 10 de junio de 2015, recurso 175/2014 ; 21 de diciembre de 2015, recurso 6/2015 ; 23 de febrero de 2016, recurso 39/2015 y 21 de noviembre de 2016, recurso 20/2016 .

  2. - El recurso ha sido impugnado por el Letrado D. David Riego Ruiz, en representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-,por la Letrada Doña Nuria Fernández Martínez, en representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS -CCOO-, por la Letrada Doña Patricia Díaz Isla, en representación de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS ASTURIANOS -ASTRA- y de la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE VIAJEROS DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DE TRANSPORTE - ASVYPIMET- y por el Letrado D. José Rodríguez-Vijande Alonso, en representación de la CORPORACIÓN ASTURIANA DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBÚS -CAR- proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, interesando la revisión del hecho probado sexto, décimo, undécimo y duodécimo

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 :

"Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)

QUINTO

1.- En el primer motivo del recurso, apartado 1º, interesa la revisión del hecho probado sexto, invocando los documentos obrantes a los folios 200 y siguientes, 220 y siguientes, 85 y siguientes; 524 y 525.

Propone que el citado hecho presente la siguiente redacción: «Las patronales de viajeros se negaron a reconocer el acta de 2 de enero y el reconocimiento de UGT a Asetra. Esta y Cesintra propusieron que se acreditase la representatividad de cada una de las organizaciones presentes y una vez realizada se distribuirían los puestos del banco empresarial entre las cinco patronales, propuesta que también fue rechazada por las del sector de viajeros, las cuales consideraban que debían concederse 6 puestos a dichas organizaciones y otros 6 a las organizaciones de transporte de mercancías. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ASETRA y CESINTRA expusieron su intención de hacer constar en el Acta de la reunión su no conformidad con la distribución igualitaria de puestos entre las organizaciones representativas del sector de viajeros y del de mercancías en la mesa negociadora siendo que las organizaciones empresariales del transporte de viajeros y los sindicatos presentes en la reunión manifestaron que no se permitiría que en el Acta de la reunión constasen manifestaciones de ASETRA y CESINTRA, quedando éstas excluidas de la mesa de negociación, procediendo entre los sindicatos y las patronales del sector de viajeros a constituir la comisión negociadora, y ocupando los 12 puestos correspondientes a la parte empresarial representantes de las tres organizaciones de viajeros repartidos de la siguiente forma: 9 puestos a la patronal CAR, 2 a ASVYPIMET y 1 a ASTRA.

En el acta de constitución no constan las manifestaciones vertidas en la reunión por las patronales de transporte por carretera, hechos estos que estas organizaciones pusieron en conocimiento de los firmantes mediante un hurofax enviado el día 9 de noviembre, haciendo lo propio con la Dirección General de Trabajo (prueba testifical, documento n° 18 de las demandadas y documentos 15 y 16 de la parte actora).».

  1. - No procede la revisión interesada ya que los documentos invocados no acreditan los datos que la parte pretende adicionar, en esencia, que ASETRA y CESINTRA no abandonaron la reunión de forma voluntaria, sino que fueron excluidos de la comisión negociadora por su negativa a la solicitud de las otras patronales, apoyadas por las organizaciones sindicales, a que los 12 puestos que corresponden a la patronal en la comisión negociadora se repartieran de forma igual entre patronales de mercancías y viajeros.

En efecto, los documentos obrantes a los folios 200 y siguientes y 220 y siguientes, nada acreditan en contra de lo establecido como hecho probado ya que son documentos unilateralmente elaborados por la ahora recurrente ASETRA y por CESINTRA.

Los documentos obrantes a los folios 85 y siguientes, acta de mediación celebrada ante el SASEC, siendo el solicitante ASETRA, únicamente acreditan los datos que en el constan, en esencia las asociaciones que acudieron y las que no acudieron a dicho acto y que el mismo se celebró sin avenencia el 17 de noviembre de 2015, pero nada acreditan de lo sucedido en la reunión de 9 de noviembre de 2015, ni que sean ciertos los hechos alegados por el proponente.

Por último el documento que obra al folio 524 y 525, grabación de las pruebas testificales, no tiene carácter de prueba documental, a efectos revisorios, ya que se trata de una prueba testifical recogida en una grabación, pero que el soporte en el que se encuentra no le hace perder su naturaleza de prueba testifical.

SEXTO

1.- En el primer motivo del recurso, apartado 2º, interesa la revisión del hecho probado décimo invocando los documentos que obran a los folios 444 y 445, apartado 15; 446, apartado 4; 451; 453: 455, 459, apartado f: 461, apartado 8; 463; 464:467; 469; 516 y 517.

Propone que el citado hecho presente la siguiente redacción: «Solicitaron de la Sala diligencias de actos preparatorios y la Tesorería General de la Seguridad Social emite informe el 23 de febrero pasado con el listado de las empresas que tienen asignado el convenio colectivo del transporte por carretera del Principado de Asturias en fecha 6 de noviembre de 2015, que comprende 1.090 empresas y 9.458 trabajadores (hecho octavo de la demanda y documento nº 8 de la parte actora)».

  1. - No procede la revisión interesada ya que los documentos invocados no acreditan que no sean ciertos los datos que la parte pretende suprimir, en esencia, la supresión de los párrafos segundo y tercero de dicho hecho probado.

A este respecto hay que señalar que en la sentencia de instancia consta la valoración de la prueba efectuada por la Sala juzgadora, que examina, no solo el informe de la TGSS, sino también los informes del Registro Mercantil, folios 444 y siguientes, así como los informes de Directorios de empresas (folios 471 y siguientes) y certificados emitidos por CLECE, EULEN, ALIANZA BUS, SETRA, ALSA GRUPO SLU y TRANSPORTES ACCESIBLES PENINSULARES. No existe razón alguna para que haya que suprimir los dos párrafos que interesa la parte recurrente ya que reflejan el contenido de los documentos que citan y la valoración efectuada por la Sala de instancia sin que los documentos invocados por la recurrente acrediten error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

A mayor abundamiento se ha de poner de relieve que la parte pretende una nueva valoración de la prueba en esta fase de recurso, valoración que le está vedada a la Sala que únicamente puede revisar los hechos declarados probados dentro del limitado cauce fijado por el artículo 207 d) de la LRJS , no resultando la revisión interesada directamente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos..

SÉPTIMO

1.- En el primer motivo del recurso, apartado 3º, interesa la revisión de los hechos probados undécimo y duodécimo, invocando el informe obrante a los folios 52 y siguientes y 247 y siguientes.

Propone que el citado hecho presente la siguiente redacción: «11.- En fecha 6 de noviembre de 2015 Asvipymet tenía 26 empresas asociadas que tenían contratados a 225 trabajadores (f. 48 a 52), Astra 13 empresas y 162 trabajadores contratados (f. 52 y 53) y Car tenía en dicha fecha 72 empresas asociadas (f. 54 a 56) y 1.093 trabajadores contratados». «12.- En las del sector de mercancías por carretera Asetra tenía entonces 524 empresas asociadas (f. 228 y ss.) y 1843 trabajadores contratados (Fol 52 y ss, Folio 246 y ss) y Cesintra 141 empresas (f. 286 y ss) y 582 contratados (Fol 52 y ss, Folio 246 y ss)»

  1. - No procede la revisión interesada ya que los documentos invocados no acreditan los datos que el recurrente pretende adicionar (número de trabajadores que tienen las asociaciones).

En efecto el documento obrante al folio 52 y siguientes ya ha sido valorado por la Sala de instancia, tal y como se ha puesto de relieve en el fundamento de derecho anterior en el que se consignan otros documentos tenidos en cuenta también por la Sala para formar su convicción.

En cuanto al documento obrante al folio 247 y siguientes, al tratarse de un informe elaborado por la propia parte recurrente, carece de valor a efectos revisorios.

OCTAVO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, apartado 1, infracción del apartado 1, del artículo 89 del ET .

En esencia alega que en la reunión inicial para la constitución de la mesa de negociación, que tuvo lugar el 2 de enero de 2015, en la sede de UGT, esta organización le reconoció a ASETRA su condición de organización mayoritaria, sin embargo en la reunión de 26 de noviembre de 2015, las patronales de viajeros no presentes en la anterior reunión no se la reconocieron. Entendiendo las asociaciones de transportes de viajeros que debía concederse 6 puestos a dichas organizaciones y otras 6 a las asociaciones del transporte de mercancías ASETRA y CESINTRA, estas entendieron que, al ostentar mayor representatividad, deberían atribuírseles mayor número de representantes. Tanto CESINTRA como ASETRA pusieron todos sus datos de empresas asociadas a disposición de las restantes organizaciones patronales, siendo éstas la que en todo momento alegaron la imposibilidad de acreditar la representatividad de cada una de ellas; de hecho tanto en la propia reunión, como en los escritos remitidos posteriormente, como en la proceso de mediación incoado ante el SASEC, las patronales de mercancías ofrecieron a las patronales de viajeros un sistema de mediación o arbitraje para que un tercero, con los datos remitidos por cada organización, procediese a dictaminar sobre la representatividad de cada una. Ninguna de las posibilidades expuestas fueron admitidas por las patronales demandadas. Continúa razonando que las 3 organizaciones de viajeros se repartieron estos 12 puestos, no de forma igualitaria como defendían ante las patronales de mercancías, sino de forma proporcional al número de empresas que representaban: 9 para CAR, 2 para ASVYPIMENT y 1 para ASTRA (Folio 387), lo que contradice su reiterada afirmación de que no era posible conocer la representatividad de cada organización, pues para repartirse los puestos entre ellas si que les es posible conocer los datos necesarios para ese reparto. En conclusión, las exigencias de reparto igualitarios entre las patronales de mercancías y viajeros no responde a una imposibilidad manifiesta para el conocimiento de la representatividad de cada organización, sino a una cuestión estratégica de las patronales de viajeros de poder adoptar las decisiones finales aunque no haya acuerdo con las patronales de mercancías.

En definitiva, la actitud de las patronales de viajeros demandadas vulnera el apartado 1 del artículo 89 del ET , que impone a las partes negociadoras negociar de buena fe.

  1. - Para resolver la cuestión debatida hay que partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que con valor de tales, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los fundamentos de derecho y de los que se hayan podido introducir o revisar por esta Sala, a la vista del motivo de recurso formulado por la parte, al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , sin que sea posible partir de hechos distintos o que no figuren recogidos en la sentencia en la forma anteriormente indicada.

    Los hechos más relevantes para la resolución del recurso, obtenidos de la sentencia impugnada, son los siguientes:

    Primero: El 3 de diciembre de 2014 UGT denunció el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera y posteriormente convoca a CCOO y a las patronales Asetra, Cesintra, Car, Astra y Asvypimet a una reunión para constituir la comisión negociadora del convenio siguiente a celebrar en las instalaciones de UGT el 2 de enero de 2015.

    Segundo: Aunque algunas patronales manifestaron su imposibilidad de acudir dicho día, se mantuvo la reunión y asistieron UGT, ASETRA y CESINTRA.

    Tercero: En dicha reunión se reconocieron los asistentes su representatividad, ostentando Asetra la mayoría de la parte empresarial y UGT la sindical y acordándose convocar una nueva reunión a la que se invitará nuevamente a las representaciones que no han asistido siempre que acrediten su representatividad.

    Cuarto: El 16 de marzo se reúne la comisión paritaria del convenio colectivo de transportes por carretera del Principado de Asturias sin la asistencia de la representación de UGT en la que acuerdan por unanimidad declarar como no válida la reunión mantenida el 2 de enero por haberse celebrado sin el conocimiento de todas las partes legitimadas para negociar el convenio.

    Quinto: El 6 de noviembre de 2015 CCOO y UGT convocan nuevamente a las organizaciones empresariales Asetra, Cesintra, Car, Astra y Asvipymet con el fin de constituir la mesa negociadora.

    Sexto: En la reunión las patronales del sector de transporte de viajeros (Car, Astra y Asvipymet) consideraron que se les debían conceder 6 puestos y otros 6 a los representantes del sector de transporte de mercancías (Asetra y Cesintra), estas argumentaron que al ostentar mayor representatividad en el sector del transporte en su conjunto, se les deberían atribuir una mayoría de puestos en el banco empresarial.

    Séptimo: Las patronales de viajeros se negaron a reconocer el acta de 2 de enero y el reconocimiento de UGT a Asetra, esta y Cesintra propusieron que se acreditase la representatividad de cada una de las organizaciones presentes y una vez realizada se distribuirían los puestos del banco empresarial entre las cinco patronales, propuesta que también fue rechazada por las del sector de viajeros y al no llegar a un acuerdo Asetra y Cesintra abandonaron la reunión, en la que se constituyó la comisión negociadora entre los sindicatos y las patronales del sector de viajeros.

    Octavo: El día 9 ASETRA y CESINTRA enviaron burofax a los firmantes y a la Dirección General de Trabajo poniendo en su conocimiento que no estaban de acuerdo con el porcentaje de representación atribuido.

    Noveno: En fecha 6 de noviembre de 2015 Asvipymet tenía 26 empresas asociadas que tenían contratados a 225 trabajadores, Astra 13 empresas y 162 trabajadores contratados y Car tenía en dicha fecha 72 empresas asociadas sin que conste los trabajadores contratados, siendo estas patronales de viajeros.

    Décimo: En las del sector de mercancías por carretera Asetra tenía entonces 524 empresas asociadas no constando en el certificado el número de trabajadores contratados y Cesintra 141 empresas sin que conste el número de trabajadores.

  2. - A la vista de los datos anteriormente consignados, extraídos de la sentencia impugnada, forzosamente se ha de concluir que no se ha producido por las demandadas vulneración del apartado 1 del artículo 89 del ET , que impone a las partes negociadoras negociar de buena fe. No consta que las recurrentes pusieran todos sus datos de empresas asociadas a disposición de las restantes organizaciones patronales, ni que las tres asociaciones de transporte de viajeros se repartieran de forma proporcional los puestos en la comisión negociadora, ni que excluyeran a la hoy recurrente de la mesa de negociación, por no admitir el reparto de seis puestos para las asociaciones de transporte por carretera y seis para las de transporte de viajeros, no constando que en el momento de constitución de la comisión negociadora acreditasen su mayor representatividad.

NOVENO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, apartado 2, infracción del apartado 1 del artículo 88 del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, STS de 10 de junio de 2015 y de 18 de febrero de 2016 .

En esencia aduce que el reparto de los miembros de la comisión negociadora debe realizarse en proporción a la representatividad de las organizaciones que lo componen. Señala que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora no se efectuó con respeto al derecho de todos los legitimados, pues aun cuando las organizaciones demandadas reconocieron abiertamente que CESINTRA y ASETRA estaban legitimadas para constituir la comisión negociadora, correspondiéndole a ambas al menos 6 puestos del total de 12, ante la propuesta de estas patronales de que el reparto no se hiciera por bloques de patronales de mercancías y viajeros, sino en virtud de la representatividad real de cada organización, las organizaciones patronales demandadas, sin ánimo ninguno de solventar la situación, procedieron a constituir la mesa copando los 12 puestos, y excluyendo a ASETRA y CESINTRA de los representantes que les corresponden en virtud de las 524 y 141 empresas que respectivamente representan, conforme al hecho probado sexto de la Sentencia.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. En efecto, a la vista del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia que, en esencia, han sido transcritos en el fundamento de derecho anterior, forzoso es concluir que no habiendo quedado probado que las organizaciones patronales demandadas excluyeran a ASETRA y CESINTRA de la comisión negociadora del Convenio, sino que lo que consta es que, al no llegar a un acuerdo respecto a la representatividad que les correspondía en la reunión de 9 de noviembre de 2015, abandonaron dicha reunión, por lo que, aún cuando estén legitimados para constituir la comisión negociadora, si abandonan la misma voluntariamente, no pueden alegar defectuosa constitución de dicha comisión por haber sido excluidas de la misma.

DÉCIMO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, apartado 3, infracción del apartado 2 del artículo 88 del ET , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, STS de 7 de marzo de 2012,recurso 37/2011 ; 20 de mayo de 2015, recurso 6/2014 ; 9 de junio de 2015, recurso 149/2014 ; 10 de junio de 2015, recurso 175/2014 y 21 de diciembre de 2015, recurso 6/2015 ; 23 de febrero de 2016, recurso 39/2015 y 21 de noviembre de 2016, recurso 20/2016 .

Aduce que, tal y como resulta del hecho probado quinto de la sentencia impugnada, las patronales de viajeros demandadas afirmaron que a ellas les correspondían 6 de los 12 representantes de la comisión negociadora del Convenio y los otros 6 a ASETRA y CESINTRA, lo que supone un acto propio de las patronales demandadas, por lo que, al representar las demandadas al 50% de las empresas y trabajadores, no se cumple el requisito de la mayoría absoluta que exige el apartado 2 del artículo 88 del ET , no ostentando las demandadas la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante.

2 .- La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A la vista de los hechos que resultan de la sentencia de instancia, de los que necesariamente se ha de partir, en los términos consignados en el fundamento de derecho octavo, apartado 2, de esta resolución, no consta que en el momento de constituirse la mesa negociadora ASETRA y CESINTRA presentaran la documentación acreditativa de que ostentaban la mayor representatividad, por lo que no procede admitir dicho dato, dato que tampoco ha quedado acreditado por la prueba practicada. En efecto consta en la sentencia de instancia: «la prueba aportada no ha logrado destruir la presunción toda vez que la patronal Asetra basa su pretensión en los datos que figuran en el informe, que no certificación, de la Tesorería y resulta que la documental de las demandadas pone de relieve que en el listado de la Seguridad Social que recoge el numero de empresas del sector, figuran un numero no desdeñable de ellas a las que no se les aplica el convenio del transporte con lo cual no queda debidamente probada su representatividad y de otro lado el documento nº 19 de su ramo de prueba que consiste en un cuadro donde se desglosan todas las empresas con el numero de trabajadores, sobre no contener firma alguna extrae los datos del listado de la Tesorería que en razón a lo expuesto carece de eficacia probatoria puesto que no permite conocer el número exacto de empresas y trabajadores de las patronales del sector en Asturias»

La STS de 24 de junio de 2014, recurso 225/2013 , contiene el siguiente razonamiento:

"2) que en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna ( TS 510-1995, R. 1538/92, dictada por el Pleno, ratificada, entre otras, en las de 14-2-1996 , R. 3173/95, 15-3-1999 , R. 1089/98, 25-1-2001 , R. 1432/02, 25-5-2006 , R. 20/05, y 1-3-2010 , R. 27/09 )."

La sentencia continúa:

"es indudable que, tanto en relación con la legitimación inicial que contempla el art. 87.3.c) ET como respecto a la exigible a la mesa o comisión negociadora a la que alude el art. 88, se produjo desde el principio un reconocimiento mutuo por parte de todos los interlocutores, sindicales y patronales. Por ello, al no haber logrado desvirtuar las patronales demandantes las presunciones que, conforme a nuestra precitada doctrina, se derivan de tales reconocimientos, obligado resulta desestimar ambos recursos, máxime si tenemos en cuenta que las dos entidades recurrentes participaron, e incluso designaron libremente a sus propios representantes desde el primer día (el 22-3-2012, cuando se inició la negociación, ASETRA ya designó a sus 5 representantes y CESINTRA al suyo -1- [hecho probado 2º], también presumiblemente, por contar con los porcentajes previstos en el art. 87.3.c ET y por ocupar, junto a las demás patronales comparecientes, a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio [ art. 88.2 ET ]) y que el Convenio ha sido publicado en el Boletín Oficial del Principado del 20 de septiembre de 2012 (hecho probado 1º), lo que significa que superó el control de legalidad al que le somete la Administración e igualmente le otorga una presunción de validez que obligaba a probar a quienes lo impugnan la falta de representatividad de quienes lo negociaron ( STS 11-11-2009 , ya citada).

Es por ello, en fin, que, con remisión a cuanto de más se expone en la precitada doctrina jurisprudencial, no acreditada por las asociaciones empresariales demandantes la concurrencia en ellas mismas -y su ausencia en las asociaciones demandadas- de los requisitos de representatividad patronal previstos sobre todo en el art. 87.3.c) del ET (10% de las empresas en el ámbito geográfico y funcional del convenio siempre que den ocupación a igual porcentaje o al 15%, según los casos, de los trabajadores afectados), siendo así que la impugnación del Convenio se fundamentaba esencialmente en su presunta ilegalidad, se impone, como se adelantó y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los dos recursos."

Por lo tanto, corresponde a los impugnantes del Convenio acreditar los datos que alegan en relación con su representatividad y la falta de legitimación de las asociaciones firmantes del Convenio, datos que no han logrado acreditar pues no cabe inferirlos del hecho de que en la fecha de la constitución de la mesa negociadora se propusiera por las hoy demandadas que los miembros de la comisión negociadora se repartirían a razón de 6 por las asociaciones de empresas de transporte de viajeros y 6 por las asociaciones de transporte de mercancías, ya que es una mera propuesta realizada al inicio de la constitución de la comisión negociadora pero sin que suponga un reconocimiento formal de la representatividad de las asociaciones de transporte de mercancías.

DÉCIMO PRIMERO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, apartado 4, infracción del apartado 3 del artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, STS de 25 de enero de 2017 ; de 7 de marzo de 2012, recurso 37/2011 ; de 20 de mayo de 2015, recurso 6/2014 ; de 9 de junio de 2015, recurso 149/2014 ; de 10 de junio de 2015, recurso 175/2014 ; de 21 de diciembre de 2015 , recurso 6/2015: de 23 de febrero de 2016 , recurso 39/2015 y de 21 de noviembre de 2016, recurso 20/2016 .

Alega, en esencia que, existiendo un reconocimiento por parte de las patronales demandadas de que ellas ostentan el 50% de la representación de empresas y ocupación de trabajadores, correspondiendo el otro 50% a las patronales de mercancías, las mismas no ostentan legitimación negociadora o decisoria, para la que precisarían una mayoría de la que carecen.

  1. - La censura jurídica formulada ha de ser rechazada. Manteniéndose incólume el relato de hechos probados, nos remitimos al razonamiento contenido en el fundamento de derecho anterior para desestimar este motivo de recurso.

DÉCIMO SEGUNDO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, apartado 5, infracción de los artículos 87 , 88 y 89 del ET , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 7 de marzo de 2012, recurso 37/2011 ; 20 de mayo de 2015, recurso 6/2014 ; 9 de junio de 2015, recurso 149/2014 ; 10 de junio de 2015, recurso 175/2014 ; 21 de diciembre de 2015, recurso 6/2015 ; 23 de febrero de 2016, recurso 39/2015 y 21 de noviembre de 2016, recurso 20/2016 .

Alega que el presente motivo de impugnación se basa en la cualidad probatoria del Informe de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, insistiendo en que el mismo acredita las empresas que tienen asignado el Convenio Colectivo de transporte por carretera del Principado de Asturias y el número de trabajadores a los que se aplica, por lo que, no teniendo valor las pruebas aportadas de contrario para desvirtuar la fuerza probatoria del informe de la TGSS, se ha de tener por acreditada la representatividad que invoca.

  1. - La censura jurídica formulada ha de ser rechazada. El recurrente en este motivo intenta, de forma indirecta, proceder a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Ya hemos señalado con anterioridad que la única forma de que esta Sala pueda examinar el error de hecho en la sentencia de instancia es por la limitada vía del artículo 207 d) de la LRJS , sin que quepa otra forma distinta.

Respecto al valor del informe de la TGSS ya ha quedado debidamente razonado en el fundamento de derecho sexto, apartado 2, la adecuada valoración de dicha prueba efectuada por la sentencia de instancia, por lo que nos remitimos a lo allí consignado.

DÉCIMO TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Álvarez Pérez Manso, en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES, LOGÍSTICA, APARCAMIENTOS Y ACTIVIDADES AFINES DE ASTURIAS (ASETRA-CETM ASTURIAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 4 de septiembre de 2017 , en el procedimiento número 12/2017, seguido a instancia de la citada recurrente y de la CENTRAL EMPRESARIAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE -CESINTRA- contra la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS -CCOO-, CORPORACIÓN ASTURIANA DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBÚS -CAR-, ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS ASTURIANOS - ASTRA-, ASOCIACIÓN ASTURIANA DE VIAJEROS DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DE TRANSPORTE -ASVYPIMET- , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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