ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2018:10281A
Número de Recurso364/2018
ProcedimientoMedidas Cautelares
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-364/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 364/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

HECHOS

PRIMERO

Presentado por D.ª Marina escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el contra el Real Decreto 991/2018, de 27 de julio, por el que se destina a los magistrados que se relacionan, como consecuencia del concurso resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, solicitando en el mismo la adopción de una medida cautelarísima. Dicha medida consiste en la suspensión inmediata, con efectos desde el día de presentación del escrito, del Real Decreto, en la parte en la que dispone que D. Teodosio (dispositivo 43), que sirve en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , pase a desempeñar la plaza vacante del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION001 , con la consiguiente:

i) suspensión del cese del magistrado D. Teodosio en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 del que es titular, cese que tiene lugar al día siguiente hábil a aquel en el que se produce la publicación en el B.O.E. del Real Decreto 991/2018, de 27 de julio;

ii) suspensión de su toma de posesión en el Juzgado para el que ha sido nombrado, hasta que se resuelva el presente recurso;

iii) suspensión del procedimiento de provisión de la plaza vacante del Juzgado Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 que se ha iniciado mediante nuevo concurso de traslado publicado en el B.O.E. de 10 de septiembre de 2018, en coherencia con las dos medidas anteriores.

SEGUNDO

En fecha 17 de septiembre de 2018 se ha dictado auto por el que se deniega la solicitud de medida cautelar conforme al artículo 135 de la Ley jurisdiccional , acordándose dar audiencia sobre la medida solicitada al Abogado del Estado por plazo de diez días. En el citado plazo ha presentado escrito en el que, tras las alegaciones correspondientes, solicita que se dicte auto denegando la suspensión de las disposiciones impugnadas con los demás pronunciamientos legales o, subsidiariamente, subordinando la suspensión a la prestación de garantía en legal forma.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el asunto de referencia la demandante solicitó la suspensión inmediata, al amparo de lo prevenido en el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional del Real Decreto impugnado, en lo referido a la provisión de destino a don Teodosio , junto con la suspensión consiguiente de los actos derivados de aquél y que se enuncian en los antecedentes. Dicha medida cautelarísima fue denegada por auto de la Sala de 17 de septiembre pasado, por el que se ordenaba la tramitación de la solicitud de medida cautelar por el trámite ordinario contemplado en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional .

Tal como indicábamos en el referido auto, la demandante justificaba su petición en que ostenta mejor derecho a ocupar la plaza vacante en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº NUM000 de DIRECCION001 que don Teodosio y que de no suspenderse el nombramiento de dicho magistrado para la misma se le causaría un perjuicio irreparable.

En opinión de la actora, el perjuicio que le ocasionaría la toma de posesión de dicha plaza por parte del referido magistrado sería que ella dejaría de sumar tiempo de preferencia en el orden contencioso administrativo, pues sería destinada a otros órdenes jurisdiccionales. Tal perjuicio sería irreparable pues, de estimarse el recurso, ella se incorporaría a la plaza litigiosa, pero don Teodosio no podría regresar a la plaza que desempeñaba hasta ahora, que habría sido otorgada a un tercero. En tal caso, dicho magistrado quedaría adscrito al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco o de la Rioja, en perjuicio de otros magistrados y del interés general de la sociedad en que se cumplan los requisitos de mérito y capacidad y de igualdad de trato en el acceso a los cargos públicos y en la promoción en la función pública. Respecto a ella misma, quedaría en el órgano unipersonal y don Teodosio en el órgano colegiado superior.

Afirma la actora que, por el contrario, la suspensión no causaría perjuicio a don Teodosio puesto que seguiría sumando años de preferencia en el orden contencioso administrativo y seguiría prestado servicio en el mismo órgano jurisdiccional sin acusar cambios personales y familiares. Las circunstancias personales de la recurrente, en cambio, le restringen sus posibilidades de promoción a los juzgados más próximos a Logroño, donde reside.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte. Expone en primer lugar que dos de los actos respecto a los que se pide la suspensión ya han sido ejecutados (a saber, el cese del Sr. Teodosio como magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 y su toma de posesión en el nº NUM000 de DIRECCION001 ), mientras que el tercer acto del que se pide la suspensión (la convocatoria de un concurso para la provisión de determinados cargos judiciales) es ajeno al presente recurso.

Considera el Abogado del Estado que no se justifica la existencia de periculum in mora, pues sólo se formulan generalidades de las que no deduce la pérdida de eficacia de una hipotética sentencia estimatoria, mientras que la suspensión sí ocasionaría una perturbación de los intereses generales. Tampoco concurre, en opinión del Abogado del Estado, una apariencia de buen derecho, criterio de fundamento jurisprudencial.

SEGUNDO

La petición de suspensión ha de ser denegada. En primer lugar, porque gran parte de las razones aducidas para justificar el perjuicio que le ocasionaría a la demandante la ejecución del Real Decreto impugnado carecen de todo fundamento, al referirse, como indicamos en sede cautelarísima, a efectos sobre terceros o sobre los intereses generales.

Pero ocurre sobre todo, tal como advierte el Abogado del Estado, que no concurre el riesgo de pérdida de finalidad del recurso. En efecto, la razón última de su solicitud de suspensión viene a ser que la actora no seguiría consolidando méritos en la jurisdicción contencioso administrativa, al cesar en el juzgado en el que prestaba servicios hasta su provisión por el Real Decreto impugnado. Sin embargo es claro -sin prejuzgar los posibles efectos de hipotética una sentencia estimatoria-, que en tal caso habría de reconocérsele la permanencia en el puesto del que hubiera sido indebidamente removida. No se advierte, por tanto, ningún perjuicio irreparable por la ejecución, ya producida, del acto cuya suspensión se solicita.

Concurre en cambio y tal como también expresa el Abogado del Estado, un claro interés general en que la provisión de plazas judiciales siga su curso de manera ordinaria, gozando de la presunción de legalidad que corresponde a los actos administrativos en tanto no recayera una resolución judicial que los anule de manera definitiva.

Por las razones expuestas, procede rechazar la medida cautelar solicitada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las cotas del incidente a la parte recurrente, hasta un máximo de 300 euros más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a acordar la suspensión del dispositiva 43 del Real Decreto 991/2018, de 27 de julio, interesada por la demandante D.ª Marina . Se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico segundo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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