STS 1475/2018, 5 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1475/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.475/2018

Fecha de sentencia: 05/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1022/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1022/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1475/2018

Excmos. Sres.

D. José Manuel Sieira Míguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 5 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1022/2016 interpuesto por D. Baldomero y D.ª Elena , y a su vez como representantes legales de su hija menor D.ª Encarnacion , representados por la procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier contra la sentencia núm. 2545/2015, de 6 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo nº 1128/2013. Han comparecido como recurridos Zurich Insurance PLC, representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y defendida por el letrado D. José Miguel Rivas Bueno y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, bajo la dirección letrada de D.ª Dunya Vélez Berzosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de noviembre de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que estimamos en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Toribios Fuentes, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Orden de once de julio de dos mil trece, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden de nueve de abril del mismo año, dictadas en materia de responsabilidad patrimonial, y revocamos en parte dichas resoluciones en el sentido de incrementar en doscientos mil euros la indemnización que debe abonar la administración a los actores y desestimamos la citada demanda en todo lo demás. No se hace expresa imposición de las costas del proceso a ninguno de los litigantes, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por iguales partes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Baldomero , D.ª Elena y D.ª Encarnacion presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos de casación:

Primero.- Por la vía casacional que autorizaba el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente recurso, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, infringiendo los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . Se razona en el motivo que la Sala sentenciadora hace una referencia genérica a las pruebas practicadas, pero sin tomar en consideración las propuestas que se hacen por los peritos.

Segundo.- Por la misma vía casacional del "error in procedendo" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los mismos preceptos que el motivo anterior y vinculando la omisión formal a la falta de una referencia detallada a las pruebas periciales practicadas en el proceso; es decir, sin pronunciarse sobre su resultado, dejando sin contestación las pretensiones indemnizatorias fundadas en los hechos alegados en la demanda, cuya acreditación dio sentido a la proposición, admisión, declaración de pertinencia y práctica de dichas pruebas.

Tercero.- Al amparo del motivo que se autorizaba en el párrafo d) del citado artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , en su redacción aplicable al presente proceso, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aun aplicable al presente proceso, conforme a la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta. Se aduce en ese sentido que la sentencia no hace una valoración de las pruebas periciales practicadas y concluye en un incremento de la indemnización de forma genérica, sin desglose, sin que reparen integralmente los conceptos e importes puestos de manifiesto por tales pruebas.

Cuarto.- El último motivo, por la misma vía que el anterior, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro , así como de la jurisprudencia que se cita, en cuanto al pago de los intereses moratorios que se establecen en el mencionado precepto que ha sido omitido por la Aseguradora en el pago de la indemnización que se había fijado en vía administrativa.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «...dictar Sentencia por la que, declarando haber lugar al Recurso de Casación: 1.- Se case, anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida en cuanto no estimó íntegramente las pretensiones de la parte recurrente. 2.- Se dicte otra más ajustada a derecho por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en los términos del "suplico" de la demanda, con la salvedad de que la condena a "Zurich España, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", al pago de intereses del artículo 20 L.C.S ., debe serlo sobre un principal de 562.046,53 €, desde el día 20.04.2007 hasta el día 20.05.2013 a razón de un 20% anual, por ser éste el tipo correspondiente cuando el pago se efectúa transcurridos más de dos años desde la fecha del siniestro (20.04.2007).

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de los recurridos, para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 25 de septiembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 1022/2016 por la representación procesal D. Baldomero , D.ª Elena en su propio nombre y como representantes legales de su hija menor D.ª Encarnacion , contra la sentencia núm. 2545/2015, de 6 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo número 1128/2013. Dicho recurso había sido promovido por los mencionados recurrentes en impugnación de la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de 9 de abril de 2013, por la que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior, se reconocía la indemnización de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el parto por los servicios del HOSPITAL000 de Burgos, dependiente de la Administración Autonómica, fijándose la mencionada indemnización en la cantidad de 807.722'14 €.

La sentencia de la Sala de instancia fue estimatoria parcial de la pretensión, anula el acto impugnado y ordena que la indemnización ya reconocida en vía administrativa se incrementase en la cantidad de 200.000 €.

Las razones que llevan al Tribunal de instancia a la decisión adoptada se recogen, sustancialmente y en lo que trasciende a este recurso de casación, en los fundamentos segundo y siguientes en los que se razona, en lo que trasciende al presente recurso, lo siguiente:

La materia esencialmente económica de la controversia suscita un primer problema, cual es la aplicabilidad o no de la normativa que sobre fijación de indemnizaciones se recoge en el baremo de la legislación de uso y circulación de vehículos de motor. Se trata, realmente, de una cuestión más metajurídica que propiamente de derecho, en la que las últimas modificaciones legislativas habidas en materia de responsabilidad patrimonial de la administración y de determinación de indemnizaciones -inaplicables textualmente al caso presente por razón del tiempo en que han sido dictadas-, no acaban de dar una resolución definitiva. Es cierto que en materia de responsabilidad patrimonial rige el principio de reparación integral según se desprende de la lectura del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y proclama la jurisprudencia, ( SSTS de 14 y 22 mayo 1993 , 22 y 29 enero y 2 julio 1994 , 11 y 23 febrero y 9 mayo 1995 , 6 febrero y 12 noviembre 1996 , 24 enero , 19 abril y 31 mayo 1997 , 14 febrero , 14 marzo , 10 y 28 noviembre 1998 , 13 y 20 febrero , 13 y 29 marzo , 12 y 26 junio , 17 y 24 julio , 30 octubre y 27 diciembre 1999 , 5 febrero , 18 marzo y 13 noviembre 2000 , 27 octubre y 31 diciembre 2001 , 4 noviembre 2005 y 19 septiembre 2006 ), lo que supone la necesidad de reparar la totalidad los perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado. Ello se traduce en que, en principio, no es de aplicación necesaria la normativa del uso de accidentes de circulación. Junto a ello es igualmente indudable que el sistema de baremización legal supone un principio de igualdad y objetividad que elimina desigualdades y discriminaciones, de ahí que, por su fuerza expansiva, y en tanto en cuanto se está ante la reparación de determinados daños que, en principio, son iguales en su consideración, pues un perjuicio personal es en sí mismo igual a sí mismo aunque lo padezcan dos personas diferentes, dada la igualdad sustancial -y legal- del ser humano, se haya tomado como referencia o criterio orientativo en esta materia de responsabilidad patrimonial, si bien no de aplicación inmediata y rígida. Es, en definitiva, el criterio que esta Sala viene aplicando, de tal manera que, partiendo de la aplicación de esos criterios legales, trata de acomodarlos al principio rector de la reparación integral a que antes se ha hecho referencia que inspira nuestra aplicación del derecho.

Una vez delimitado el criterio para la determinación legal de la indemnización, habida cuenta de que la polémica se centraba en su cuantía por haber sido ya reconocida la responsabilidad en vía administrativa, se declara en el fundamento tercero lo siguiente:

En el presente caso, la Sala, vistas circunstancias concurrentes en los autos y entendiendo que el punto de partida de la fijación de indemnización que verifica la administración es, en principio, correcto, ha de asumirlo como acertado inicio de la determinación cuantitativa del daño a reparar. No obstante alguna de las exclusiones realizadas en la reparación integral que se busca, no se estiman correctas y deben ser objeto de abono por la administración. Así, y según resulta de las pruebas practicadas, es indudable que la vivienda de la familia ha debido ser objeto de adaptaciones que hagan posible un mejor cuidado de Encarnacion ; que su situación personal impone una adaptación del vehículo familiar como el que se reclama; que existen terapias, como la natación, la fisioterapia y la musicoterapia, que son objeto de atención por los padres y sufragadas por ellos bajo indicación sanitaria; por otra parte, el propio desarrollo de la niña impone a sus padres y hermano unas limitaciones ineludibles, con una dedicación permanente a la enferma; hay una muy posible cercenación de la esperanza de vida para personas que sufren este tipo de secuelas, cuya cuantificación es realmente difícil de establecer, tanto desde el punto de vista de las individualidades, como dependientes de los avances de las ciencias médicas. Estos datos, y los que de ellos inmediatamente se infieren, conducen al Tribunal a estimar que la cuantificación de la indemnización establecida por la administración no da adecuada respuesta a las exigencias de la doctrina respecto a la reparación integral de los daños y que debe incrementarse la cantidad recogida por las ordenes impugnadas en otros doscientos mil euros, en cuanto con dicha cifra, desde un punto de vista material, se paliarán en mejor medida los perjuicios sufridos por la parte actora, y que resultan acreditados en autos.

En fundamento cuarto de la sentencia de instancia se aborda la cuestión sobre los intereses moratorios que, según se razonaba en la demanda, debía abonar la aseguradora de las cantidades abonadas, conforme a lo que se había declarado en vía administrativa. Se declara al respecto por el Tribunal sentenciador:

«La segunda de las cuestiones planteadas en el proceso, igualmente de tipo económico, es la relativa a la aplicación a la aseguradora de la administración, a quien los actores demandan en el escrito rector del proceso, en cuanto a la deuda de intereses regulada en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , una vez que en su escrito de conclusiones la parte actora ha aceptado noblemente las excusas ofrecidas por la aseguradora en cuanto al límite de su obligación solidaria del pago del principal. El ámbito de pago de los intereses recogido en el precepto citado no es susceptible de un resultado unívoco, sino que se encuentra sometido al análisis del caso concreto; así en la STS de 29 marzo 2011 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dice lo siguiente: «La doctrina reflejada en la sentencia que el motivo invoca, dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1445/2003 , no pone de relieve tampoco la errónea interpretación por la Sala de instancia de aquel art. 20.8, pues se dice en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de aquélla que "en la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 )".» Partiendo de estos presupuestos y del hecho de que no transcurriese en exceso un tiempo destacable desde que la administración aceptó su responsabilidad hasta que la aseguradora pagó la indemnización debida, hacen en el caso presente inaplicable la reclamación del abono de intereses.»

A la vista de esos fundamentos para la decisión adoptada por la Sala de instancia, se interpone el presente recurso por los originarios recurrentes, que, como ya se dijo, se funda en cuatro motivos, los dos primeros por la vía del "error in procedendo" del ya derogado artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncian que la sentencia de instancia incurre en vicios formales que le han ocasionado indefensión, en concreto y en el primero de los motivos, que la sentencia recurrida incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el segundo motivo, que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con infracción de los mismos preceptos antes señalados.

Los motivos tercero y cuarto se acogen a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto procesal y, a tenor de lo que se hace constar en el escrito de interposición, se considera que la sentencia de instancia incurre, en el motivo tercero, en vulneración del artículo 141 de la ya derogada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta. El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 20.8º, de la Ley del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja constancia.

Se termina por suplicar en el este recurso de casación que, estimando los motivos en que se funda, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se acojan las pretensiones suplicadas en la demanda.

Han comparecido en este recurso y se oponen a su estimación, la Letrada de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de la mercantil "Zurich Cia. De Seguros y Reaseguros", que suplican la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Motivos primero y segundo. Vicios formales. Falta de motivación e incongruencia omisiva.-

Como ya se ha dicho, los motivos primero y segundo del recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncian que la sentencia de instancia incurre en vicio formales que les han ocasionado indefensión a los recurrentes. En el primero de los motivos se denuncia que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación, estimándose que se vulnera la exigencia que para las sentencias se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución . En el segundo, en vicio de incongruencia en su modalidad omisiva, con vulneración también del ya mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución .

Ambos motivos merecen un tratamiento conjunto, porque, de un lado, están referidos a defectos formales que se reprochan respecto de la propia sentencia y sobre unos mismos presupuestos. En efecto, en la fundamentación de ambos motivos se reprocha a la Sala de instancia que, pese a que se habían realizado tres informes periciales en periodo probatorio, propuestos por las partes y aceptados por el Tribunal de instancia, que procedió a la designación de los respectivos peritos; es lo cierto que, a juicio de la defensa de los recurrentes, la Sala de instancia desconoce los mencionados informes respecto de los cuales nada se razona en la sentencia salvo la escueta referencia antes mencionada que se hace en el fundamento tercero. De esa omisión se concluye que se incurre en la falta de motivación fáctica de la sentencia y en la incongruencia omisiva.

Suscitado el debate en la forma expuesta y en puridad de principios, ambos motivos aparecen estrechamente vinculados porque, en la medida que se reprocha con la falta de motivación la ausencia de fundamentos fáctico, es decir, la ausencia en las sentencias de los argumentos que concluyen en la decisión que se traslada al fallo; necesariamente se habría omitido toda referencia a esa cuestión probatoria, que es el presupuesto de la omisión que comporta la incongruencia invocada; porque la incongruencia, en su modalidad omisiva, comporta que los Tribunales, al dictar sentencia, omiten examinar algunas de las pretensiones accionadas en el proceso, pudiendo afectar esa omisión a los motivos de impugnación, cuando estos tengan sustantividad propia.

Y así delimitados los defectos formales, es lo cierto que en la medida que el reproche se hace en la ausencia de referencia en la sentencia en la extensión que, a juicio de los recurrentes, merecen las pruebas practicadas, el debate debe centrarse en la falta de motivación, porque no se niega, como por otra parte es evidente, que la sentencia examina todas las pretensiones accionadas en la demanda e incluso los diversos motivos que se ofrecieron en apoyo de dichas pretensiones, por lo que la incongruencia debe rechazarse en la medida que la pretendida omisión afectaría a un argumento, no a una pretensión o a un motivo que tuviera sustantividad propia, a los que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha extendido el vicio formal.

Centrado el debate en la falta de motivación, es necesario comenzar por recordar, conforme tiene declarado reiteradamente este Tribunal, que la motivación está considerada reiteradamente por el Tribunal Constitucional como una exigencia ínsita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ya que si bien ese derecho fundamental «no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, en todo caso que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador... no es un requisito de forma, se refiere a él los artículos 120 CE , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el... artículo 218 de la Ley 1/2000 ...» ( sentencia de 18 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 676/2011 ). De ahí que se asigne a la motivación una doble función, de una parte, permitir que los ciudadanos conozcan las razones que han llevado a los Tribunales a pronunciarse sobre las pretensiones accionadas ante ellos; de otra, que puedan los Tribunales que potencialmente deban conocer de los recursos, esas razones y poder pronunciarse en esa vía de impugnación.

Ahora bien, como se han cuidado de señalar reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, la exigencia de la motivación no comporta necesariamente que los Tribunales hayan de dar una respuesta expresa y precisa a todas y cada una de las cuestiones que se suscitan por las partes en el proceso, porque, como se declara en la sentencia antes citada, entre otras, «es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde»... para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente». Y es que, como se declaró en la sentencia de 21 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 2036/2007 , la motivación "no exige «una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia», y ... que lo exigido es la respuesta global y cumplida a las pretensiones formuladas."

Con tales presupuestos es manifiesto que, en el caso de autos, el reproche no puede ser aceptado en cuanto, como se ha visto en su trascripción, la sentencia de instancia deja constancia clara de los razonamientos de los que concluye la estimación parcial de la pretensión; también desde el punto de vista de los hechos. En efecto, adelantemos ya, a los solos efectos formales en que ahora se suscita el debate, que en relación con la valoración de la prueba, la escueta referencia que reprocha la defensa de los recurrentes se hace en la sentencia no puede ser menospreciada, porque en base a las pruebas la Sala sentenciadora hace un relevante incremento de la indemnización. Y es cierto que la Sala no entra a examinar las propuestas que se hacen en los tres informes periciales, pero es que se desconoce que en ese "olvido" está en cuestión el mismo presupuesto de que se parte en los informes, que es el de la aplicación del Baremo de la Legislación sobre Uso y Circulación de Vehículos, que precisamente la Sala de instancia empieza por concluir que ni es necesariamente aplicable en nuestro ámbito de responsabilidad ni lo aplica en el caso de autos, lo que comporta ya que se rechacen las propuestas de los peritos.

Y si no fuera suficiente lo anterior y pese a la denunciada escueta referencia a la prueba, es lo cierto que la Sala de instancia sí toma en consideración propuestas de los informes periciales a los efectos de justificar el incremento de la indemnización, por más que solo lo haga parcialmente y no en su integridad, que es lo que se termina por reprochar en el recurso de casación sobre la base de una ausencia de motivación que ya se comprueba cumple las exigencias que le asigna la jurisprudencia.

En suma, no puede sostenerse que se hayan omitido las razones del por qué la Sala de instancia no acoge la totalidad de la indemnización que se suplica por los recurrentes y proponen los peritos, que es lo que se pretende en el recurso.

Se desestiman los motivos primero y segundo del recurso.

TERCERO

Motivo tercero. Reparación íntegra de los daños y perjuicios. Valoración de la prueba.-

El motivo tercero, acogido a la vía del "error in iudicando" del párrafo tercero del ya citado artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 141 de la ya derogada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Considera la defensa de los recurrentes que del mencionado precepto se ha de concluir, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo reseñada, que en los supuestos de aceptar la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, se ha de proceder a la reparación integra de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado con el funcionamiento de los servicios públicos a que se impute la lesión, como se concluye de las sentencia traída a la cita.

Sobre la premisa anterior se considera que en el caso de autos la sentencia de instancia no procede a esa integra reparación porque, según se expresa en el escrito de interposición, esta reparación integra « exige individualizar los daños y perjuicios y cuantificarlos. Aquí --en la sentencia-- la infracción ha sido determinante pues se ha renunciado, implícitamente, a seguir ese proceso...» . Y ese reproche se concreta en que la Sala de instancia no ha valorado las pruebas periciales practicadas de las que, a juicio de la defensa de los recurrentes, ha de concluirse en que esa reparación integra comportaba la « estimación íntegra de las pretensiones de la demanda».

De lo ya expuesto ha de concluirse que el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores porque en la argumentación en que se funda hace supuesto de la cuestión. En efecto, a poco que se examine el argumento en que se pretende fundar la pretendida vulneración del artículo invocado, lo que se cuestiona no es propiamente que la sentencia, al fijar la indemnización que se considera procedente por la existencia de responsabilidad patrimonial de los servicios sanitarios autonómicos, no sea la correcta en el sentido que requiere el pleno resarcimiento, sino que el reproche es que ese pleno resarcimiento no es la reclamada por los recurrentes y es acorde al resultado de la prueba practicada en el proceso. En otras palabras, que del resultado de las pruebas y, más concretamente, de las tres periciales practicada, ha de concluirse, a juicio de la defensa de los recurrentes, que la indemnización procedente es la que se reclamaba en la demanda y se reafirma por los técnicos que evacuan las pruebas periciales.

Lo anterior es decisivo para las cuestiones que examinamos porque el debate se remite ya, no a la vulneración del precepto invocado en el motivo, sino a un tema de valoración de la prueba, que es lo que en realidad se suscita en el recurso, lo cual sería suficiente para rechazar, por defectuosa formulación, el motivo.

Ahora bien, centrado el debate en la valoración que hace la Sala de instancia de los tres informes periciales es necesario recordar la inconcusa jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la valoración de la prueba en casación. En efecto, partiendo de la propia naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario, que está fundado en motivos concretos determinados, en su configuración antes de la reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en 2015, cuya finalidad no es la de constituir una nueva instancia, al modo que sucede con los recurso ordinarios, impidiendo que, en contra de lo que sucede en estos, pueda hacerse una debate sobre la totalidad de lo actuado en la instancia; sino que ha de limitarse, en la concreta motivación que aquí nos ocupa, a examinar la aplicación que hacen los Tribunales de instancia de la doctrina y jurisprudencia que fueran aplicables al caso. Ello comporta hacer abstracción de los hechos, cuyo examen, partiendo de la valoración de la prueba, queda fuera de este recurso extraordinario, dado que basada dicha actividad procesal en el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla.

Bien es verdad que la jurisprudencia, tanto de este Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, han matizado dicha doctrina en el sentido de que cuando se reproche a las sentencia recurridas en casación haberse realizado una valoración, arbitraria, ilógica o que lleve a conclusiones inverosímiles; puede y debe ser objeto de examen en casación porque en tales supuestos, ya no se trataría de la vulneración de las reglas procesales de valoración de la prueba, sino que afectaría al mismo núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial del artículo 24, en su faceta de derecho a la prueba que se protege en el precepto. De ahí que pueda hacerse valer en casación, por la vía del "error in iudicando", esos supuestos extremos de deficiente valoración de la prueba, si bien es una carga de quien los invoca, aportar los elementos que permitan concluir en tales deficiencias de valoración, por tratarse de un supuesto extraordinario.

Pues bien, de lo anterior cabe concluir que el motivo no puede ser acogido. En primer lugar, porque, concluido, como ya se ha dicho, que lo cuestionado en el motivo es la valoración de la prueba, no es que se haya omitido los mínimos argumentos de los que cabría concluir en una valoración arbitraria, ilógica o de resultados inverosímiles por el Tribunal de instancia, que no se aportan, sino que tan siquiera se cuestiona la misma valoración de la prueba, más allá de los defectos formales antes examinados. Pero es que, además, y en segundo lugar, en modo alguno cabe concluir que existieran esos extremos defectos de valoración de la prueba en el caso de autos, toda vez que, como ya se dijo, los informes periciales tantas invocados en el motivo quedaban "a limine" desvirtuados por partir los técnicos que los suscriben de un supuesto que la Sala de instancia rechaza, es decir, la aplicación del Baremo antes mencionado. Es más, es lo cierto que la sentencia, pese a esa exclusión, se funda en alguno de los mencionados informes para justificar el aumento de la indemnización que se reconoce en la sentencia.

Procede la desestimación del motivo tercero del recurso.

CUARTO

Motivo Cuarto. Pago de intereses moratorios por la Aseguradora. -

El motivo cuarto y último, por la misma vía que el anterior, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 20.8º de la Ley del Contrato de Seguros , conforme al cual: «si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de los daños y perjuicios... No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable». Dicha indemnización por mora se contempla en el párrafo tercero del mencionado precepto de la Ley citada, conforme al cual «Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.»

A la vista del mencionado precepto se considera por la Sala de instancia, conforme ya se dijo en su trascripción, que no resultaba procedente en el presente caso y siguiendo la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala Tercera de 21 de diciembre de 2007 , que no procedía apreciar circunstancias que aconsejaran aplicar la mencionada regla de indemnización por mora.

A la vista de ese planteamiento lo que se aduce en el motivo que examinamos es que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, debe realizarse una interpretación restrictiva del concepto de justa causa que el mencionado párrafo octavo del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros recoge. Y en ese sentido se considera que si la asistencia sanitaria generadora de la lesión, en sentido técnico jurídico, se prestó el día 20 de abril de 2007, fecha del parto, y que el reconocimiento de las minusvalía de la menor, como consecuencia de dicha asistencia, se realiza en el año 2007, es lo cierto que la aseguradora no procede a realizar el pago, y en parte, de la indemnización ya reconocida hasta el día 20 de mayo de 2013, fecha en que, por cierto, se dicta la resolución administrativa estimando la concurrencia de responsabilidad y fijando la cuantía de la indemnización contra la que se alzan los recurrentes.

El motivo no puede ser acogido y ya genera serias dudas de admisibilidad por defectos formales. En efecto, a poco que se examine la fundamentación del motivo, no se está cuestionando lo que se razona en la sentencia recurrida, que es el objeto del recurso, si no que por la defensa de los recurrentes se reitera nuevamente en casación los argumentos que ya fueron invocados en la instancia y que la Sala sentenciadora, como hemos visto en la transcripción de su sentencia, rechaza con argumentos concretos y determinados a los que en el motivo no hace, como era preceptivo, referencia concreta en su contra. Porque la Sala de instancia da argumentos más que convincentes para el rechazo de la pretensión de indemnización por demora en el pago, con reconocimiento de los intereses moratorios de la Ley del Contrato de Seguros que se invoca como infringido; y ello con cita de sentencias que no han merecido la necesaria consideración por los recurrentes. Se olvida con ello uno de los presupuestos formales del recurso de casación dado que, si su objeto es la sentencia de instancia, los argumentos deben estar referidos a la misma y no reiterar, como si de un recurso ordinario se tratara, de suscitar nuevamente un debate, en su forma originaria en el proceso, que ya ha merecido una respuesta judicial.

Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo examinado por defectos en su formulación, no quiere silenciarse la relevancia que esa irregularidad procesal comporta en el ámbito sustantivo del recurso. Nos referimos al hecho de que ya la propia sentencia recurrida deja constancia de lo que constituye la jurisprudencia de esta Sala en orden al pago de intereses moratorios a que se refiere la Ley del Contrato de Seguros en el artículo 20.8 º, que es precisamente la que le lleva a rechazar esta concreta pretensión. Claro exponente de esa jurisprudencia, además de la expresamente citada y transcrita por la Sala de instancia, es la sentencia de 26 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 2724/2011 , en la que se hace eco de la misma y concluye en termino similares a lo ya declarado en la sentencia recurrida. Máxime si tenemos en cuenta que, con relación a dicha doctrina, en el caso de autos, la fecha a considerar no es la de producción del hecho lesivo que genera la responsabilidad patrimonial declarada por la misma Administración, sino desde que se hace esa declaración de responsabilidad, que no lo es si no hasta la resolución administrativa impugnada, respecto de la cual no cabe apreciar demora alguna. Debe confirmarse, pues, la decisión de la Sala de instancia que se funda en ese argumento.

No obstante lo anterior, no está de más que hagamos alguna consideración sobre la partida indemnizatoria reclamada y la fundamentación en que se sostiene ya desde la instancia por los recurrentes, en aras a una plena satisfacción de su derecho a la tutela. En efecto, la jurisprudencia que se trae a este recurso emanada de la Sala Primera de este Tribunal Supremo estás fundada en el ejercicio de pretensiones de resarcimiento en base a contratos de seguros en que los demandantes tenían la condición de beneficiario y con fundamento en el riesgo asegurado ( sentencia número 914/2003, de 7 de octubre, recurso de casación 4322/1997 , citada en esta casación), en cuya relación se hacen las declaraciones que se pretender extender en su aplicación al presente supuestos.

No es posible esa extensión porque se desconoce con ese razonamiento la propia naturaleza del contrato de seguro en virtud del cual la Administración Autonómica de Castilla y León. En efecto, en virtud de la póliza suscrita que obra aportada con la contestación a la demanda de la Aseguradora codemandada, la mencionada póliza no contiene un contrato de seguro de daños, propiamente dicho, sino un seguro de responsabilidad civil, de los regulados en los artículos 73 y siguientes de la ya mencionada Ley del Contrato del Seguro , en los que la obligación del asegurador es, « a cubrir los riesgos del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea responsable el asegurado, conforme a derecho» . Que ello es así lo ponen de manifiesto las cláusulas 1.1 y, de manera especial la 1.4.1, al considerar a los usuarios de los servicios sanitarios como "tercero" y como asegurada la Administración sanitaria.

Pues bien, si ello es así, deberá concluirse que la obligación de la aseguradora, y en esa relación jurídica se hace la reclamación de los intereses por demora, deberá concluirse que la obligación del pago no surge hasta la fecha en que se declara la responsabilidad de la Administración, con el carácter de firme, por una obligación de pago fundada en una responsabilidad patrimonial de la Administración, a la que expresamente se refiere la cláusula 2.1.2 de la póliza a que nos referimos. De ahí que por la propia naturaleza de esa relación contractual no entra en juego la relación generada por el contrato de seguro sino hasta que existe esa declaración firme de responsabilidad, porque es esta responsabilidad la que constituye su objeto; por lo que conforme tiene declarado reiteradamente declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la jurisprudencia en que se funda la sentencia de instancia, no es sino desde dicha firmeza cuando podrían reclamarse esos intereses moratorios del artículo 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro . Lo cual no es el caso de autos, como acertadamente se declara por la Sala sentenciadora.

Las razones expuestas comportan la desestimación del cuarto motivo y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que se han opuesto al recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación número 1022/2016, promovido por Don Baldomero y Doña Elena , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Doña Encarnacion , contra la sentencia número 2545/2015, de 6 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso- administrativo nº 1128/2013; con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

José Manuel Sieira Míguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

César Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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