ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:10285A
Número de Recurso30/2007
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 30/2007

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 30/2007

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 30/2007, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano y asistida del Letrado don Vicente González Escribano, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2006, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Unión General de Trabajadores -UGT-, al amparo de lo establecido por la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, con fecha 4 de abril de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

F A L L O

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicato Confederación Nacional del Trabajo -CNT- contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2006, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Unión General de Trabajadores -UGT-, al amparo de lo establecido por la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

2º.- NO HACER imposición de las costas del proceso.

.

SEGUNDO

Notificada la misma a las partes, por el procurador Sr. Sastre Moyano, en representación de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), se interpuso incidente de nulidad y, tras las alegaciones expuestas en su escrito de 8 de mayo de 2017, suplicó a la Sala que: «tenga por interpuesto el incidente de nulidad establecido en el artículo 241.1 de la LOPJ y declare la nulidad de la Sentencia en lo que se refiere a los bienes relacionados en los puntos séptimo de este escrito y se dicte nueva Sentencia según se pide en el Suplico del escrito del escrito de demanda».

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones.

La Administración del Estado ha presentado escrito de alegaciones de 19 de junio de 2018, en el que, oponiéndose al incidente, se aduce que la falta de motivación alegada de contrario es inexistente a la luz de la fundamentación jurídica de la sentencia y con la cual la entidad recurrente lo que hace es mostrar su discrepancia jurídica con tales pronunciamientos.

El Sindicato UGT, en su escrito de alegaciones de 19 de junio de 2018, se opuso al incidente de nulidad de actuaciones solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte que lo promovió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el extenso escrito que promueve el presente incidente se denuncia que la sentencia dictada en este proceso vulnera el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical, e incurre en incongruencias y falta de motivación. A la vez, hace una serie de alegaciones sobre determinados bienes y derechos que, a su juicio, se verían afectados por esas vulneraciones, y concluye con la petición que se ha reflejado en el suplico del escrito antes transcrito.

SEGUNDO

La Ley Orgánica del Poder Judicial regula el incidente de nulidad de actuaciones en su artículo 241 .

La regla que establece al respecto es la de que no se admitirán a trámite y, solamente a título de excepción, acepta que se dé curso a la solicitud de que se declare esa nulidad cuando, quienes tienen legitimación para ello según el apartado primero de ese precepto, aduzcan "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Además, únicamente se podrá promover en los veinte días siguientes a la notificación de la resolución o al conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que en este último caso pueda solicitarse pasados cinco años desde aquella.

Y, para subrayar el carácter extraordinario y excepcional de este instrumento procesal, el último párrafo de ese primer apartado del artículo 241 dice: "El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno". La preceptiva condena en costas al promotor cuando se desestime el incidente, la posibilidad, expresamente prevista, de multar al que lo promueva temerariamente y la inexistencia de recurso contra la resolución que lo resuelva, completan los rasgos principales con los que la Ley Orgánica del Poder Judicial caracteriza a esta figura.

TERCERO

No cuesta esfuerzo advertir que la Confederación Nacional del Trabajo ha planteado, más que un incidente de nulidad de actuaciones, una suerte de apelación contra la sentencia núm. 544/2018 . No obstante, la realidad es que la sentencia da respuesta, a todas las pretensiones esgrimidas en la extensa demanda y que, también, explica los criterios de los que se ha valido para acoger algunas de esas pretensiones y rechazar las demás.

En realidad, el incidente de nulidad que han promovido CNT no es tal, esto es, un mecanismo con el que corregir en última instancia actuaciones u omisiones vulneradoras de los derechos fundamentales, sino pura y simplemente un inexistente recurso contra la sentencia que desestimó el recurso 30/2007 y con la finalidad clara de cumplir un requisito procesal ineludible para replantear el asunto ante el Tribunal Constitucional . Además, no cabe en modo alguno plantear indefensión, vulneración de la tutela judicial efectiva o incongruencia del Tribunal, porque se plantea con relación a cuestiones que a lo largo del procedimiento judicial han sido ampliamente debatidas entre las partes y por consiguiente respecto de cuestiones a las que no cabe referir la exigencia legal consistente en que se trate de infracciones " que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso".

Con todo, hay que hacer especial mención a las Providencias en las que esta Sala planteo a las partes el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional y que se reflejan en los antecedentes y fundamentos de la sentencia cuya nulidad se insta, en los que se resuelve la legislación aplicable y el alcance de aquella sentencia. Lo que se razona y que la parte quiere ver como contradicción es explicación y argumentación de cómo se aplica la sentencia del Tribunal Constitucional y sus efectos sobre aquellos pronunciamientos que hubieran alcanzado firmeza. La referencia que en la resolución de las concretas pretensiones se hace a la admisión por la administración de la vinculación de determinados titulares con el sindicato recurrente no oscurece en absoluto el criterio de la sentencia que está explicado en términos extensos. No se puede imputar incongruencia interna, o falta de motivación cuando la sentencia explica detalladamente tanto el criterio general, como hace aplicación del mismo respecto a cada bien reclamado, si bien aplicando los criterios de carga de la prueba y el examen de la documentación y prueba aprobada.

La Sala explica su criterio, lo fundamenta en la jurisprudencia que expone y, en absoluto, incurre en vulneración del principio de igualdad por el tratamiento respecto a otras entidades como los partidos políticos, pues se trata de normas jurídicas distintas las que regulan una y otra situación, sin perjuicio de que la sentencia haya expuesto el sentido de una determinada jurisprudencia para resolver las cuestiones planteadas. Replantear, como pretende la demanda, la aplicación de la legislación en que la sentencia ha resuelto las distintas pretensiones, a tenor del fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional supone reabrir un debate que ha tenido lugar con todas las garantías procesales, sin innovar en absoluto los planteamientos que han podido ser debatidos por las partes. Respecto al rechazo de la pretensión sobre el patrimonio documental, no se puede exigir que la motivación de la decisión de la sentencia, que está fundamentada en derecho, deba tener una determinada extensión, que venga dada por lo que la demanda alegó al respecto. Lo relevante es que la motivación y fundamentación jurídica expliquen el juicio de la Sala, y ello consta con total claridad, sin que se haya producido indefensión.

Finalmente, la invocación de vulneración del derecho a la libertad sindical ni tan siquiera se desarrolla en las alegaciones, más allá de genéricas invocaciones. Las conclusiones que se hayan alcanzado respecto a otras entidades sindicales en otras sentencias lo han sido en el enjuiciamiento de las concretas pretensiones, y en el marco normativo en cada momento vigente, por lo que no existe término de comparación válido, ni, por ende, afectación de la libertad sindical.

En definitiva, a la vista del escrito de alegaciones de la parte promotora del incidente, llegamos a la conclusión de que lo que está planteando es una mera discrepancia con los hechos y criterios jurídicos recogidos en la sentencia, pues no concreta cuál es ese error patente imputado a la resolución dictada que le suponga una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, impugnando los argumentos de la sentencia en un momento procesal improcedente, replanteando el litigio en idénticos términos a su demanda, como si de una segunda instancia se tratara.

Procede, en consecuencia, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

CUARTO

De conformidad con el párrafo segundo del artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la desestimación del incidente conllevará la imposición de costas a la parte promotora del mismo, la CNT, cuya cuantía por todos los conceptos no podrá exceder de 2.000 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) NO HABER LUGAR al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Confederación Nacional del Trabajo contra la sentencia núm. 544/2018, de 4 de abril .

  2. ) HACER IMPOSICIÓN de las costas a la parte que ha promovido el incidente de nulidad y en los términos del último fundamento de derecho de este Auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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