ATS, 28 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2018:10287A
Número de Recurso4922/2016
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 4922/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: MINISTERIO INDUSTRI Y ENERGIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4922/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.

Visto el presente incidente de nulidad de actuaciones planteado por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de José Ferré Segura e Hijos, S.R.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de junio de 2018 se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 4922/2016, interpuesto por la representación de José Ferré Segura e Hijos, S.R.L., contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio de 2016, en lo relativo a la vida residual promedio fijada a la empresa recurrente y a la nulidad parcial del Anexo VI de la Orden IET/2660/2015 en relación con la vida residual promedio.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de José Ferré Segura e Hijos, S.R.L. presentó escrito de fecha 23 de julio de 2018, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y del artículo 228 LEC , promoviendo incidente de nulidad de actuaciones de la sentencia dictada en el presente procedimiento. Invoca como derechos fundamentales vulnerados por la misma, los siguientes motivos:

  1. Considera que la sentencia infringe el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el art. 14 CE , por entender que a la hora de determinarse la vida residual promedio de las instalaciones en aplicación de la metodología del Anexo VI de la Orden IET/2660/2015 se ha producido un trato distinto y discriminatorio entre los distribuidores con menos de 100.000 clientes y los distribuidores con más de 100.000 clientes, al haberse descontado a los primeros los elementos totalmente amortizados en el cálculo de la vida residual promedio de sus activos de distribución, posibilidad que se niega a los segundos. La sentencia razona sobre este extremo y pone de manifiesto que ya existe un proceso de lesividad pero no es posible prejuzgar el resultado por lo que, mientras tanto se anule la situación para las empresas de más de 100.000 clientes, se sigue produciendo una discriminación.

  2. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , por cuanto entiende que la sentencia incurre en una contradicción interna que conlleva a una falta de motivación, pues la razón para desestimar el recurso -que la retribución a la inversión no puede contener elementos totalmente amortizados- es la que ampara la pretensión ejercitada por la demandante pero si la Sala concluye que no pueden percibir retribución a la inversión los elementos totalmente amortizados es incongruente, a su juicio, que se concluya que solo debían haberse descontado dichos elementos de la amortización acumulada, pues los elementos amortizados debían haberse descontado completamente en el cálculo de la vida residual y la Orden IET/980/2016 no nos lleva a esa solución.

  3. Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) en su vertiente de apreciación y valoración de la prueba aportada. Considera que el Tribunal Supremo llega a la conclusión sobre la forma en la que han de descontarse los elementos totalmente amortizados en el cálculo de la vida residual promedio de las instalaciones de distribución de dicha empresa, ignorando la prueba desplegada por la actora en el recurso. Considera que la Sala acoge la tesis de la Administración demandada basándose en un razonamiento técnico contrario a lo probado en la prueba pericial aportada por la parte sin basarse en criterio o informe técnico alguno que avale la conclusión alcanzada por la Sala.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para alegaciones, presentó escrito el 31 de julio de 2018 en el que termina solicitando que se inadmita o, en su caso, desestime el incidente de nulidad, con costas, al no haberse producido la lesión del derecho fundamental que se invoca y considerar el incidente una mera discrepancia de la recurrente con los argumentos jurídicos de la sentencia cuya nulidad se pretende.

Indica, además, que una cuestión idéntica ha sido resuelta por la Sala en el recurso nº 4912/16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que:

No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario

.

Si, según acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso. En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).

De tal manera que éste resulta inviable cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley o cuando la parte bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva pretende por este incidente reabrir el debate procesal.

SEGUNDO

Tal como afirma el Abogado del Estado, esta Sala ha resuelto en el recurso nº 4912/16 una solicitud de nulidad sustancialmente idéntica a la ahora planteada, por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrina, resolveremos en los mismos términos la que ahora nos ocupa.

En el presente supuesto, la parte recurrente, bajo la pretendida infracción de varios preceptos constitucionales como la igualdad o la tutela judicial efectiva, intenta rebatir lo argumentado en sentencia. La discrepancia de dicha parte, sin embargo, no basta para fundar una pretensión de nulidad de la sentencia pues, por un lado, el derecho a la tutela judicial se respeta cuando el órgano jurisdiccional expone las razones que, fundadas en Derecho, considera adecuadas para rechazar las alegaciones de las partes del litigio, y, por otro lado, el artículo 24.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite que el incidente en él regulado se convierta en una nueva fase de la controversia procesal ya zanjada por la sentencia, como en este caso ocurre.

Ninguna lesión del principio de igualdad se aprecia, tal y como se razonaba en la sentencia, cuando ante el invocado trato distinto e injustificado entre los distribuidores con menos de 100.000 clientes y los distribuidores con más de 100.000 clientes, al tiempo de descontar los elementos totalmente amortizados en el cálculo de la vida residual promedio de sus activos de distribución, el tribunal entiende que la actuación que se ajusta a la legalidad es la aplicada a la recurrente. El hecho de que se haya aplicado de otra forma a las empresas de más de 100.000 clientes no puede suponer que deban igualarse, asumiendo un criterio que no se ha considerado correcto por este tribunal, sin perjuicio de precisar, además, que respecto de dichas empresas se ha iniciado una declaración de lesividad, sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse.

Tampoco se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en ninguna de sus manifestaciones. La parte pretende apreciar una incongruencia interna en la sentencia donde no la hay, ya que la sentencia razonó, de forma prolija y detallada, no solo las razones que le llevaban a descontar los elementos totalmente amortizados, sino cómo debía hacerse en el método de cálculo de la vida residual promedio del Anexo VI de la Orden. Razones que le llevaban a rechazar los alegatos planteados por la parte recurrente, basados en el informe pericial que aportaba y que, por ende, tampoco asumió el tribunal en su sentencia, en una valoración conjunta de la prueba practicada.

En consecuencia, debemos desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Procede, por lo tanto, imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros más el IVA correspondiente, en su caso, la cantidad máxima que podrá reclamar la parte recurrida que ha formalizado su oposición por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de José Ferré Segura e Hijos, S.R.L., contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 1.073/2018, de 25 de junio , y condenamos a la parte promotora de este incidente al pago de las costas, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

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