ATS, 1 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:10274A
Número de Recurso200/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 200/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 11

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 200/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 1 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de los de Madrid dictó sentencia, de 19 de enero de 2018 , por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Visitacion contra la resolución desestimatoria presunta del Viconsejero de Organización Educativa de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, del recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución, de 9 de mayo de 2016, en materia de reconocimiento de derechos y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los años 2012, 2014 y 2015 (procedimiento abreviado 347/2017). Presentado escrito de solicitud de complemento suscrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se dictó auto de fecha 7 de marzo 2018 declarando no haber lugar a lo solicitado.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional que, en auto de 5 de abril de 2018 , acordó denegar la preparación del recurso de casación pues «la sentencia frente a la que se presenta el escrito de preparación del recurso de casación que nos ocupa no fue dictada en única instancia, sino que contra la misma se señaló que cabía la interposición de recurso de apelación. No habiendo presentado dicho recurso la Administración demandada». El órgano judicial a quo deniega el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid al que, según se consigna en el auto impugnado, correspondería el conocimiento del recurso de casación por tratarse de normativa autonómica.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando la improcedencia de interponer recurso de apelación por razón de cuantía. En este caso, subraya el Letrado, «el Fallo de la Sentencia se refiere, exclusivamente, a una pretensión económica, lo cual coincide asimismo con las pretensiones que la parte recurrente ejercía en vía administrativa». De lo anterior se desprende que, aquí, la cuantía litigiosa es determinable, al consistir en el abono de los salarios correspondientes a los meses vacacionales de determinados cursos escolares, no excediendo la cantidad de 30.000 euros, por lo que no cabe recurso de apelación.

En relación con lo anterior señala el Letrado de la Comunidad de Madrid que, si bien es cierto que en la demanda también se solicitaban los derechos administrativos inherentes a tal pronunciamiento, el petitum de la demanda no puede incidir en el régimen de recursos que, por razón de la cuantía, pueden deducirse, al haberse estimado parcialmente el recurso reconociéndose sólo un derecho económico perfectamente cuantificable. Y, concluye, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita, aun en el caso de haberse tramitado el recurso como de cuantía indeterminada, el litigio tiene una vertiente económica a la que debe atenderse dados los criterios restrictivos de acceso a los recursos.

En segundo lugar, cuestiona el Letrado de la Comunidad de Madrid la consideración de la Sala de instancia de que el recurso de casación, en su caso, se trataría de un recurso autonómico. Desde esta perspectiva se señala por el representante de la Administración que las normas identificadas como infringidas son el artículo 14 CE en relación con el artículo 10.3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público (y los correlativos en el nuevo Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ); habiéndose argumentado la posible extensión de efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso de queja ha de partir del análisis contenido del fallo de la sentencia de instancia, transcrito literalmente en el auto mediante el que se deniega la preparación del recurso de casación:

[...] Con estimación parcial del presente recurso 347 de 2017, interpuesto por [...] contra la resolución desestimatoria presunta del Viceconsejero de Organización Educativa, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2016, en materia de reconocimiento de derechos y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO : Declarar que el acto administrativo recurrido es disconforme a derecho en el extremo objeto de impugnación, por lo que debemos anularlo y lo anulamos.

SEGUNDO : Reconocer a [...] el derecho a que se le abonen las cantidades correspondientes a los salarios de los meses de julio, agosto y 15 días de septiembre correspondientes al curso escolar 2012, 2014 y 2015, en congruencia con lo solicitado en vía administrativa, una vez deducidas las cantidades que le fueron abonadas, en su caso, en concepto de parte proporcional de vacaciones, y cuya cuantía definitiva se determinará en trámite de ejecución de sentencia

.

Partiendo de lo anterior, y de lo dispuesto en el artículo 86 LJCA en relación con la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, no es posible obviar que esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en los autos de fechas 19 de enero , de 20 de febrero y 28 de mayo de 2018 que desestimaron, respectivamente, los recursos de queja núm. 603/2017 , 564/2017 y 600/2017 interpuestos, también, por el Letrado de la Comunidad de Madrid en asuntos sustancialmente idénticos. En todos estos casos se concluyó que la sentencia era susceptible de ser recurrida en apelación, como se informaba al recurrente en el pie de recurso al notificar la sentencia, por lo que con arreglo al artículo 86. 1 LJCA el recurso de casación resultaba improcedente al circunscribirse a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en única instancia, siempre que concurran los requisitos previstos legalmente.

Es cierto que, en los mencionados recursos, las sentencias impugnadas no se habían limitado al reconocimiento de una pretensión económica, como ocurre en este caso según señala la representación de la Administración, que indica que únicamente se ha reconocido el derecho al abono de las cantidades correspondientes a los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos escolares 2012, 2014 y 2015. Ahora bien, es sabido que las sentencias deben analizarse en su conjunto, interpretando e integrando el fallo con los fundamentos jurídicos que le sirven de base.

En el caso que ahora examinamos, la sentencia de instancia (FJ 4º) señala, en primer lugar, que el derecho a las vacaciones forma parte del núcleo irrenunciable del Estado social, que en el caso de los funcionarios públicos se encuentra reconocido actualmente en el artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público [en puridad, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre) «TREBEP»]. A continuación, declara que la distinción entre personal funcionario y temporal es puramente normativa, indicando que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 ( C- 307/05 ) se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con contratos de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de estar prevista por una disposición legal o reglamentaria.

Más adelante, se destaca en la sentencia del Juzgado que la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2008 (unificación de doctrina 3420/2006 ) sienta la doctrina de que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida. En la misma línea, trae a colación las sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000 ( STC 203/2000) y de 20 de diciembre de 1999 ( STC 240/1999 ) en las que se pone de manifiesto que resulta contraria a las exigencias de derecho a la igualdad la diferencia de trato entre funcionarios interinos y de carrera. Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que pretende impugnarse en casación concluye que la actuación de la Administración supone una clara discriminación de los funcionarios profesores interinos que ejercen las mismas funciones y durante los mismos periodos escolares que los profesores funcionarios de carrera, siendo sin embargo cesados el 30 de junio y nuevamente nombrados en septiembre del mismo año.

Por tanto, la sentencia dista de limitarse al reconocimiento de una mera pretensión económica, sino que, por el contrario, reconoce el derecho al mismo trato entre el personal docente de carrera y el interino, por lo que ha de entenderse que el fallo conlleva no sólo el reconocimiento del derecho al abono de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y quince días de septiembre de los periodos que se indican, sino, al mismo tiempo, del resto de derechos administrativos inherentes a la relación funcionarial prestada durante ese periodo.

SEGUNDO

En consecuencia, tal como también pusimos de manifiesto en el auto de 24 de septiembre de 2018 al resolver el recurso de queja 121/2018, procede aquí seguir el mismo criterio que en los asuntos precedentes en los que se formulaban pretensiones semejantes por funcionarios docentes interinos, pues la cuantía del pleito debe reputarse como indeterminada y, por tanto, susceptible de recurso de apelación tal y como, insistimos, se informaba en el pie de recurso de la sentencia recurrida..

En definitiva, la parte recurrente debió seguir la indicación del juzgado a quo , sin perjuicio del control que sobre la conformidad a derecho de la admisión del recurso de apelación reserva el artículo 85.5 LJCA al órgano ad quem , por lo que el auto recurrido, en la medida en que denegó la preparación del recurso de casación - artículo 86.1 LJCA - es conforme a derecho, pues la sentencia se dictó en primera instancia y no en instancia única. Procede, en conclusión, la desestimación del recurso de queja.

TERCERO

La desestimación del recurso de queja por las razones expuestas con anterioridad hace innecesario entrar a valorar el resto de alegaciones planteadas por el Letrado de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de apuntar que, en la línea argumentada en el escrito de preparación, la cuestión tratada no afecta exclusivamente al derecho autonómico pues se trata de una cuestión relativa a la interpretación del artículo 14 CE en relación con las Directivas comunitarias, tal como demuestra el tenor del auto de esta Sección, de 4 de julio de 2017 por el que se admite el recurso de casación 1930/2017 contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación, precisamente, a « si el cese de los funcionarios docentes interinos de los cuerpos docentes no universitarios al final del periodo lectivo del curso escolar, basado solo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta no un trato desigual no justificado con respecto a las funcionarios fijos o de carrera».

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra el auto de 5 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 347/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR