ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10272A
Número de Recurso245/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 245/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MTH

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 245/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, de 1 de febrero de 2018 , desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil Contratas y Obras Empresa Constructora S.A, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de noviembre de 2014, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por la recurrente contra el previo acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de liquidación provisional del impuesto de sociedades.

SEGUNDO

La representación procesal de Contratas y Obras Empresa Constructora S.A. preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 20 de abril de 2018 , acordó no tenerlo por preparado «(...) por cuanto del escrito de preparación ya se desprende que (...) la argumentación impugnatoria de la parte recurrente gira, únicamente, en torno a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia (...) en tanto que, tras el detenido examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y la valoración de las pruebas practicadas (...) la Sala vino a concluir en la conformidad a derechos del acuerdo de liquidación recurrido (...) al entender que concurrían efectivamente en el supuesto particular enjuiciado los requisitos de la prueba de presunciones exigidos para tener por acreditada la simulación de las operaciones facturadas (...)».

TERCERO

El procurador de los tribunales D. Jaime Briones Beneit, en nombre de Contratas y Obras Empresa Constructora S.A., ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en síntesis, que lo pretendido en el recurso de casación es que el Tribunal Supremo ejerza la facultad de integración de los hechos que permite el artículo 93 LJCA y que son esenciales para la fundamentación jurídica del caso. Argumenta, en este sentido, que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones al calificar la cuestión como una valoración de la prueba practicada y no como una cuestión jurídica relativa a la omisión de hechos esenciales para la estimación del recurso -como son (i) el efectivo pago de las facturas controvertidas, (ii) la realidad del trabajo realizado, (iii) la certificación del asesor fiscal y (iv) los informes periciales aportados-, sin que sea posible afirmar que nos encontramos ante una cuestión fáctica excluida del recurso de casación ex artículo 87. Bis 1LJCA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos expuestos por la parte recurrente, no desvirtúan la acertada conclusión del auto impugnado. Conviene recordar, en primer lugar, como se ocupa también de hacerlo el auto recurrido, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez o Sala de instancia es la tener por preparado el recurso verificando que se cumplen en el escrito los requisitos establecidos en el artículo 89. 2 LJCA -por todos, auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, aunque no su concurrencia efectiva (entre otros, autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

Pero también hemos afirmado, dando un paso más sobre la delimitación de las funciones del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso de casación en relación con lo dispuesto en el artículo 87. Bis LJCA , que si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia «corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión» (auto de 8 marzo de 2017, recurso 8/2017). Esto es, se trata de una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de los artículos 87 y 89 LJCA .

SEGUNDO

La aplicación de los mencionados criterios nos lleva a confirmar el criterio expuesto en el auto recurrido. Así, en el escrito de preparación se identifican como infringidas t anto normas procesales como tributarias concernientes a las reglas y principios que han de regir la práctica de la prueba en relación con el derecho con el derecho a la presunción de inocencia; normas que, a juicio de la entidad recurrente, han sido aplicadas de forma incorrecta, lo que ha determinado la desestimación del recurso.

Alega la recurrente en este sentido que la sentencia ha considerado que, aun constando pagadas determinadas facturas, éstas no se corresponden con la realidad de las operaciones facturadas; conclusión a la que se llega, según se explica en el escrito de preparación, a través de prueba indiciaria. Al entender de la recurrente, en cambio, se han aportado medios de prueba sobre la realidad el trabajo realizado que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia que pretende impugnarse, sin explicación alguna. Ello conlleva la indefensión de la parte por una incorrecta valoración de la prueba realizada a partir de un juego de presunciones cuyo resultado vulnera el artículo 9. CE y la jurisprudencia sentada en las sentencias que invoca. Finalmente, invoca la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA -aportando una sentencia de contraste que estima que la valoración de la prueba practicada resultaba ilógica y no razonable- y de la presunción contemplada en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA .

Sin embargo, a pesar de lo argumentado por la parte actora, la lectura del escrito de preparación evidencia que lo único suscitado es una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la sentencia que la parte califica de valoración irrazonable y arbitraria. Y esta cuestión, como ya hemos reiterado en numerosas ocasiones, resulta ajena al nuevo recurso de casación caracterizado por su función hermenéutica. Así, en el auto de 19 de junio de 2017 (recurso de queja 273/2017) manifestamos que «Si en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la actual y novedosa regulación del recurso, que como hemos dejado expuesto centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional. Por ello han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la "sana critica") que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas. En este sentido se enmarca el actual artículo 87 bis, párrafo 1º».

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Contratas y Obras Empresa Constructora S.A. contra el auto de 20 de abril de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 1 de febrero de 2018 del citado órgano jurisdiccional (procedimiento ordinario núm. 98/2015).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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