ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10271A
Número de Recurso85/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 85/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MTH

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 85/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera (Única) de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia, de 21 de julio de 2015 , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Mérida núm. 2, en materia de contratos públicos, imponiéndole en su fallo las costas del recurso.

En lo que a este recurso interesa, mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, de 1 de septiembre de 2017, se aprueba la tasación de costas, promoviendo la Junta de Extremadura recurso directo de revisión que es estimado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en auto de 9 de noviembre de 2017 en el que se fija el importe de los honorarios del letrado de la Asociación Regional del Transporte Escolar en Extremadura (ARTEX), recurrente en la instancia, en 10.000 euros y se requiere a la Procuradora de los tribunales a que presente una minuta de honorarios adecuada a la cuantía indeterminada del pleito. En este auto la Sala de instancia pone de manifiesto que el Decreto de 1 de septiembre de 2017 es el primero y único que aprueba la tasación de costas, pues los anteriores decretos e incidentes a que alude la Asociación ARTEX se referían a los recursos promovidos por la Junta de Extremadura contra la diligencia de ordenación que inadmitió la impugnación de costas por extemporánea; por lo que no se está resolviendo dos veces la misma cuestión.

Habiendo interpuesto la Asociación ARTEX recurso de reposición previo a la preparación del recurso de casación, la Sala de instancia lo inadmite por auto de 11 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Frente al mencionado auto de 9 de noviembre de 2017 la representación procesal de ARTEX preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 1 de febrero de 2018 , acordó no tenerlo por preparado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246. 3 LEC según cuyo tenor « Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno »; regulación que considera aplicable a la tramitación de la tasación de costas en el proceso contencioso-administrativo conforme al artículo 139.7 LJCA .

TERCERO

La procuradora de los tribunales Dª. María de los Ángeles Chamizo García, en nombre de la citada asociación ARTEX, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en síntesis, que la denegación de la preparación del recurso no puede fundamentarse en el artículo 246.3 LEC cuando el recurso de casación contencioso-administrativo posee una regulación específica sobre las resoluciones recurribles, incluyendo determinados autos. En concreto, sostiene la recurrente, el artículo 87.1 c) LJCA permite el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia en aquellos supuestos en que a) resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia y b) contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Desde esta perspectiva sostiene la parte actora que la tasación de costas es la materialización de la obligación declarada por sentencia firme, concretándose el crédito surgido a favor de uno de los litigantes y, por tanto, paso previo y necesario para la ejecución del fallo condenatorio. En consecuencia, la norma de aplicación no es tanto el art. 246. 3 LEC sino lo dispuesto en el artículo 87.1 c) LJCA destinado a garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. De otro modo, concluye la recurrente, se estaría despojando de contenido al artículo 87.1 c) LJCA pues «el alcance procesal de la remisión del artículo 139.7 LJCA a los artículos 214 LEC y ss . no se extiende hasta suplantar las previsiones concretas de la primera norma respecto de la impugnabilidad en casación de los autos dictados en su seno, sin concurren los requisitos y presupuestos exigibles para ello».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso de queja es la relativa a la recurribilidad en casación del auto de 9 de noviembre de 2017 por el que se estima el recurso de revisión presentado por la representación de la Junta de Extremadura contra la tasación de costas practicada por la Administración de Justicia, en el sentido de disminuir, considerablemente, las cantidades fijadas en concepto de honorarios de los profesionales intervinientes.

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de esta resolución, entiende la recurrente que, contra lo sostenido en la resolución que se impugna, el auto que resuelve el recurso de revisión contra la tasación de costas es recurrible en casación con arreglo a la regulación específica del sistema de recursos contenida en la Ley de la Jurisdicción que ha de prevalecer sobre la regulación de la LEC -únicamente aplicable de forma supletoria-; en particular, en atención a lo dispuesto en el artículo 87 LJCA .

El artículo 87.1 LJCA define el ámbito objetivo para la recurribilidad de los autos, y en su apartado c) incluye el supuesto al que pretende acogerse la parte recurrente, que se refiere a los autos dictados por las Salas de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia « recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta». Sobre este particular, se argumenta en el escrito de preparación que «La pieza de tasación de costas constituye el medio procesal a través del cual se ejecuta el fallo que condena a una de las partes al pago de las costas procesales, única finalidad a la que va dirigido, por lo que los autos dictados en su seno constituyen en sí mismos resoluciones dirigidas a la ejecución del fallo, susceptibles de casación si concurren los presupuestos del artículo 87.1 c) LJCA », añadiéndose en este sentido que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el proceso de origen condenó a la Administración al pago de las costas procesales sin mencionar su extensión por lo que el auto de 9 de noviembre de 2017 contradice el pronunciamiento de la sentencia al imponer de facto una limitación de la condena al pago de las costas que la Sala no declaró al dictar la condena. Y concluye que, si bien es cierto que la regulación de la tasación de las costas se encuentra prevista en la LEC, la remisión del artículo 139 LEC no alcanza a los recursos que caben contra el recurso directo de revisión.

SEGUNDO

Tal argumentación, sin embargo, no puede compartirse. En efecto, el artículo 87. 1 c) LJCA limita el recurso de casación a los autos dictados en ejecución de sentencia, supuesto en el que no cabe incluir los recursos de revisión en el ámbito de la tasación de las costas que constituye un procedimiento diferente, tal como ya manifestamos con anterioridad a la reforma de la Ley de la Jurisdicción por la Ley Orgánica 7/2015, sin que, sin embargo, esta reforma modifique el sentido de nuestra decisión. Así, en el auto de 23 de enero de 2007 (recurso de queja 836/2006) sostuvimos que no resulta susceptible de casación la resolución que aprueba la tasación de costas pues

(...) aparte de que el artículo 246.3 de la LEC establece, como señala la Sala de instancia, que contra el auto resolutorio de las impugnaciones de las tasaciones de costas no cabe recurso alguno, dicha resolución no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la LRJCA .

En efecto, es doctrina de esta Sala -por todos, Auto de 16 de septiembre de 2004 - que el recurso de casación está reservado para la impugnación de las sentencias y de los autos enumerados en el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , sin que quepa incluir los resolutorios del incidente de tasación de costas por indebidas o excesivas en el supuesto del artículo 87.1.c) de la citada Ley , aun cuando el auto se haya dictado en el seno de un procedimiento de ejecución de sentencia, pues no basta con la concurrencia de tal circunstancia, sino que se precisa, con arreglo a lo que dispone el citado precepto, de un lado, que el auto haya recaído en ejecución de sentencia, es decir, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ejecutoriado; y, de otro, que resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradiga los términos del fallo, y así se alegue en el recurso de casación, lo que aquí no ha sucedido.

En otras palabras, el artículo 87.1.c) define un ámbito objetivo para la recurribilidad de los autos en el que, por definición, no encaja el que aquí se impugna, razón por la que procede la desestimación del recurso de queja, siendo irrelevante a estos efectos las cuestiones de fondo aducidas, que sólo puede invocarse para fundamentar el recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de ser recurrida en casación

.

En efecto, por definición, no se está impugnando en este caso un auto dictado en un incidente de ejecución de sentencia, cuyo objeto sea el de dar cumplimiento a lo sentenciado y garantizar la correlación entre lo resuelto y lo ejecutado en garantía del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes (en este caso, en materia de contratación pública). Por tanto, teniendo en cuenta que el artículo 102 bis 4 LJCA dispone que «Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 de esta Ley , respectivamente» y no siendo encuadrable en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 87 LJCA el auto que resuelve el recurso de revisión contra decreto de tasación de costas, no procede el recurso de casación.

Conclusión anterior que encaja plenamente con la regulación que, sobre los recursos de revisión en materia de costas, contiene la LEC en los artículos 241 y ss. LEC que regulan la práctica de la tasación de costas y su impugnación y cuyo artículo 246.3 LEC es claro cuando afirma que contra los autos que resuelven los recursos de revisión no cabe recurso alguno.

De lo anterior se desprende que la conclusión del Tribunal de instancia sobre la irrecurribilidad del auto que estimó el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Extremadura contra el decreto de tasación de costas resulta conforme a derecho.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Asociación del Transporte Escolar de Extremadura contra el auto, de 1 de febrero de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que declara tener por no preparado el recurso de casación contra el auto de 9 de noviembre de 2017 (tasación de costas en recurso de apelación núm. 207/2014 ). En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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