ATS, 4 de Octubre de 2018
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:TS:2018:10265A |
Número de Recurso | 20520/2018 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/10/2018
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20520/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: MGP
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20520/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 4 de octubre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.
Con fecha 24 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 5059/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 20 de Valencia, Diligencias Previas 409/18, acordando por providencia de 28 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de junio, dictaminó: "... El Fiscal interesa, que se resuelva la cuestión de competencia en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado de Valencia" .
Por providencia de fecha 18 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Granada incoa Diligencias Previas por denuncia de Flora , en la que refiere que compró en Valencia, un vehículo marca Volkswagen modelo Golf matrícula .... VBT , pagando por el mismo la cantidad de 9.500 euros en dicha localidad, donde recibió el vehículo con sus correspondientes llaves y diversa documentación, trasladándose con el mismo a Granada, donde al llevarlo al concesionario oficial con el fin de revisarlo, se descubrió que dicho vehículo había sido apropiado indebidamente (apropiación que la compañía Centauro había denunciado en Valencia (Quart del Poblet, donde se siguen las correspondientes diligencias y desde luego es ajeno a esta cuestión de competencia), y que la matrícula había sido falsificada así como el número de bastidor. Granada por auto de 23/1/18 se inhibe a Valencia. El nº 20 al que correspondió, por auto de 12/3/18 rechaza la inhibición. Planteando Granada esta cuestión de competencia que se ciñe a la determinación del Juzgado competente para conocer del delito de estafa y de falsedad, no constando el lugar donde se produjo la falsedad, si bien las placas de matrícula falsas, habían sido adquiridas en Valencia. Valencia mantiene, que siendo en Granada el lugar donde se descubrieron las pruebas del delito y que primero apertura las diligencias, a él corresponde la competencia, mientras que el Juzgado de Granada, sostiene, que constando que la denunciante adquirió y pagó el vehículo en Valencia debe atribuirse a éste la competencia.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Valencia.
En Granada solo se descubrieron las pruebas materiales del delito, mientras que en Valencia es donde se produjo el desplazamiento patrimonial, el perjuicio del denunciante y el agotamiento del delito de estafa, (no constando el lugar donde se produjo la falsedad, ni el lugar donde se introdujo en internet el anuncio engañoso), hay que acudir a los datos constatados, y según la denunciante, fue en dicha localidad, donde pagó los 9.500 euros, (desplazamiento patrimonial), y donde se le entregó el vehículo con las correspondientes falsificaciones. Valencia cree que es de aplicación el fuero subsidiario del art. 15.1º LECrim (donde se descubren las pruebas del delito,) olvidando que dicho fuero tiene la naturaleza de subsidiario, que solo puede entrar en juego cuando no consta el lugar de comisión, la literalidad del precepto, no admite duda, "Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio" , es decir, constando el lugar de comisión, no puede entrar en juego el fuero subsidiario, sino que por el contrario es de aplicación el fuero principal establecido en el art. 14.2 de la LECrim , por ello a Valencia le corresponde la competencia, lugar donde se produjo el desplazamiento patrimonial y el perjuicio.
LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia (D.Previas 409/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Granada (D.Previas 5059/17) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia