ATS, 4 de Octubre de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:10265A
Número de Recurso20520/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20520/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20520/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 5059/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 20 de Valencia, Diligencias Previas 409/18, acordando por providencia de 28 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de junio, dictaminó: "... El Fiscal interesa, que se resuelva la cuestión de competencia en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado de Valencia" .

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Granada incoa Diligencias Previas por denuncia de Flora , en la que refiere que compró en Valencia, un vehículo marca Volkswagen modelo Golf matrícula .... VBT , pagando por el mismo la cantidad de 9.500 euros en dicha localidad, donde recibió el vehículo con sus correspondientes llaves y diversa documentación, trasladándose con el mismo a Granada, donde al llevarlo al concesionario oficial con el fin de revisarlo, se descubrió que dicho vehículo había sido apropiado indebidamente (apropiación que la compañía Centauro había denunciado en Valencia (Quart del Poblet, donde se siguen las correspondientes diligencias y desde luego es ajeno a esta cuestión de competencia), y que la matrícula había sido falsificada así como el número de bastidor. Granada por auto de 23/1/18 se inhibe a Valencia. El nº 20 al que correspondió, por auto de 12/3/18 rechaza la inhibición. Planteando Granada esta cuestión de competencia que se ciñe a la determinación del Juzgado competente para conocer del delito de estafa y de falsedad, no constando el lugar donde se produjo la falsedad, si bien las placas de matrícula falsas, habían sido adquiridas en Valencia. Valencia mantiene, que siendo en Granada el lugar donde se descubrieron las pruebas del delito y que primero apertura las diligencias, a él corresponde la competencia, mientras que el Juzgado de Granada, sostiene, que constando que la denunciante adquirió y pagó el vehículo en Valencia debe atribuirse a éste la competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Valencia.

En Granada solo se descubrieron las pruebas materiales del delito, mientras que en Valencia es donde se produjo el desplazamiento patrimonial, el perjuicio del denunciante y el agotamiento del delito de estafa, (no constando el lugar donde se produjo la falsedad, ni el lugar donde se introdujo en internet el anuncio engañoso), hay que acudir a los datos constatados, y según la denunciante, fue en dicha localidad, donde pagó los 9.500 euros, (desplazamiento patrimonial), y donde se le entregó el vehículo con las correspondientes falsificaciones. Valencia cree que es de aplicación el fuero subsidiario del art. 15.1º LECrim (donde se descubren las pruebas del delito,) olvidando que dicho fuero tiene la naturaleza de subsidiario, que solo puede entrar en juego cuando no consta el lugar de comisión, la literalidad del precepto, no admite duda, "Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio" , es decir, constando el lugar de comisión, no puede entrar en juego el fuero subsidiario, sino que por el contrario es de aplicación el fuero principal establecido en el art. 14.2 de la LECrim , por ello a Valencia le corresponde la competencia, lugar donde se produjo el desplazamiento patrimonial y el perjuicio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia (D.Previas 409/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Granada (D.Previas 5059/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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