ATS 1086/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:10240A
Número de Recurso409/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1086/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.086/2018

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 409/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA (SECCION 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 409/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1086/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2017 , en autos de Sumario Ordinario nº 53/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, como Sumario Ordinario nº 6297/2012, en la que se condenaba a Anibal como autor de un delito de homicidio intentado del art. 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximación a Arcadio , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por éste, a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con él por cualquier medio, todo ello durante diez años; así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Anibal deberá indemnizar a Arcadio en la cantidad de 16.000 euros por incapacidad temporal, secuelas y daño moral.

Finalmente, se acordó la libre absolución de Benigno del delito de amenazas por el que fue acusado, declarándose de oficio las costas del procesado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Paz Montero, actuando en representación de Anibal , con base en diez motivos: 1) por infracción del derecho al Juez predeterminado por la ley del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a un proceso debido y del principio a la invariabilidad de las resoluciones judiciales; 3) por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 110 del Código Penal y error en la aplicación del Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor correspondiente al año 2013; 6) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba; 7) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba; 8) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba; 9) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba; y 10) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Arcadio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Rodríguez Teijeiro, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Afirma el recurrente que se ha producido la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley al alterarse el día del juicio oral la composición de la Sala enjuiciadora sin haberlo comunicado previamente a la defensa, lo que impidió la invocación de posible causa de recusación o abstención derivada del conocimiento previo del asunto por el Magistrado sustituto.

    Concretamente, la Sala pasó a componerse por un Magistrado Presidente distinto del previsto, sustituyéndose a Don Damaso por Don Demetrio y este último habría intervenido con anterioridad como Presidente de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 20 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela . Actuación precedente que le colocaba en una relación con la causa a enjuiciar previa al juicio oral, lo que cuestionaba su imparcialidad objetiva.

  2. Hemos dicho en STS 502/2012, de 8 de junio que: "La notificación a las partes del ponente de la resolución y, por tanto, de las sustituciones que puedan producirse, con indicación de las causas que justifiquen el cambio, constituye una exigencia del art. 203 de la LOPJ . La necesidad de esa notificación es lógica. Los derechos al juez predeterminado por la ley y a un juez imparcial, correrían el riesgo de ser menoscabados si las partes no pudieran activar el instrumento de la recusación con el fin de apartar del proceso a aquel Juez o Magistrado en quien concurra alguna causa de carácter personal o ligada a su incompatibilidad funcional, que le impida el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional."

    Correlativamente, el incumplimiento de tal comunicación enerva la obligación de formulación previa del correspondiente incidente de recusación (vid 989/2016, de 12 de enero de 2017 -pese a su aparente contradicción diacrónica la fecha es correcta-), de modo que en este caso, no cabe tildar de planteamiento extemporáneo, la cuestión de la imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador, en esta sede casacional; y así la STC 231/2002, de 9 de diciembre , cuando expresa que la exigencia de la previa recusación no implica transformar el incidente de recusación en un requisito procesal insoslayable para la interposición del recurso de amparo, dotándolo de una relevancia constitucional de la que de suyo carece; antes al contrario, lo que importa desde la perspectiva de la naturaleza subsidiaria del amparo, que se refleja en el art. 44.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC , es que se haya dado a los órganos judiciales la oportunidad de reparar la lesión cometida y restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho fundamental que se dice vulnerado (de entre las más recientes, SSTC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3 , y 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , y en lo que ahora específicamente interesa, STEDH de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar contra España , § 35).

    Y en su consecuencia, efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala, ha llegado a flexibilizar al máximo las exigencias formales en orden a la viabilidad de la recusación no planteada en los términos exigidos por la LOPJ, llegando a admitir, en el ámbito del procedimiento abreviado - art. 786.2 LECrim .- una suerte de recusación vestibular, suscitada con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral ( SSTS 9/2014, de 18 de febrero , 751/2012 de 28 de enero , 648/2009 de 25 de junio , 319/2009 de 23 de marzo o 1372/2005, de 23 de noviembre ).

    De igual modo, la STS 2472/2001, de 19 de diciembre , otorga prevalencia al examen de un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 CE , aunque no se hubiera intentado previamente la recusación, pues "una omisión de este género, si producida, no tendría la virtud de subsanar el menoscabo de un derecho fundamental".

    En cuanto a la cuestión de fondo, la necesaria imparcialidad de jueces y tribunales, es cuestión sobre la que la doctrina de esta Sala se ha pronunciado de modo reiterado. Así en las sentencias 187/2017, de 23 de marzo y 989/2016, de 12 de enero de 2017 con cita de la STS 897/16, de 30 de noviembre , hemos recordado que tanto el artículo 6º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos o el artículo 14. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley.

    El Tribunal Constitucional ha reconocido que el derecho a un juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución .

    No es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio. Es por eso que el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales en una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersac ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ).

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, la referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 y 155/2002, de 22 de julio , F. 2).

    La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra" ( STC 38/2003, de 27 de febrero ).

    El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que, aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas ( STEDH de 25 septiembre 2001, caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002, caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003 , caso Pescador Valero contra España ).

    La misma línea ha seguido nuestro Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: "Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

    Dice, también, el TC en su sentencia núm. 149/2013, de 9 de septiembre de 2013 que: "el concepto de imparcialidad objetiva referida al objeto del proceso, es aquel por el que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él" (por todas STC 47/2011, de 12 de abril , FJ 9). Con tal condición se "pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso" ( STC 313/2005, de 12 de diciembre , FJ 2). Esto es "que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor" ( STC 11/2000, de 17 de enero , FJ 4).

    Continuamos indicando en dichas resoluciones ( SSTS núm. 989/2016, de 12 de enero de 2017 con cita de la núm. 897/16, de 30 de noviembre) en seguimiento al TC y al TEDH , que la imparcialidad puede verse afectada, aunque no necesariamente, si se pretende realizar el enjuiciamiento por el mismo órgano judicial superior que controla la instrucción, y que ha resuelto los recursos devolutivos que le han sido planteados respecto de la investigación preliminar que dirige el juez de instrucción.

    Esta Sala ha razonado (STS 1084/2003, de 18 de julio , por ejemplo), que la previa intervención resolviendo recursos contra decisiones del juez instructor, no siempre determina una afectación negativa de la imparcialidad. Con carácter general, la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no constituye motivo bastante para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, Audiencia Provincial o Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del juez instructor, lo que puede extenderse a cualesquiera otras decisiones que supongan una revisión de lo actuado por aquél. En este sentido, no puede apreciarse, con carácter general, prejuicio alguno cuando el Tribunal se limita a comprobar la racionalidad de la argumentación y la corrección legal de la decisión de la que conoce en vía de recurso.

    Pero la imparcialidad puede verse comprometida cuando el Tribunal competente para la resolución del recurso adopta decisiones que suponen una valoración provisional de la culpabilidad que no ha sido previamente adoptada por el juez instructor, pues ello implica una toma de contacto con el material instructorio y una valoración del mismo desde esa perspectiva. En esas condiciones, el acusado puede abrigar sospechas racionales acerca de la imparcialidad del Tribunal, lo que puede afectar negativamente a su derecho ( STS núm. 897/16, de 30 de noviembre , entre las más recientes).

    En este punto, señala nuestra doctrina jurisprudencial más reciente ( STS núm. 897/2016, de 30 de noviembre , entre otras) que conviene distinguir entre las diferentes resoluciones que pueden ser objeto de control por parte de la Audiencia, con respecto a la actividad consistente en la instrucción preliminar, a cargo del juez de instrucción.

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que el día 15 de diciembre de 2012, sobre las 02:00 horas, el acusado Anibal fue al bar "A Dorna", sito en Trobe-Vedra, en compañía de su hermano Eliseo , de Marí Trini y de María Antonieta .

    Estando en dicho establecimiento, el propietario les llamó la atención en varias ocasiones debido a su mal comportamiento y al no cesar en esa actitud les invitó a salir del mismo. Eliseo y Anibal , en principio, se opusieron hasta que finalmente decidieron irse. Al salir del local tiraron varias sillas por el suelo y rompieron algunos objetos como papeleras, vasos y servilleteros.

    Pocos minutos después de que el acusado Anibal y sus acompañantes se fueran del bar "A Dorna", llegaron a dicho establecimiento Norberto y Arcadio , que habían quedado en ese bar con otros amigos. Al llegar y ver todo revuelto, preguntaron al dueño del establecimiento por lo que había pasado y éste les contó el incidente que había tenido con los hermanos Eliseo y Anibal .

    Anibal , su hermano Eliseo , Marí Trini y María Antonieta , una vez que salieron del bar, se dirigieron andando hacia la casa de los dos primeros, situada a menos de dos kilómetros del referido bar, y cuando estaban en la pista asfaltada y cerca de la casa, apareció un coche conducido por Norberto del que se bajó Arcadio , quien se dirigió a Anibal y a su hermano reprochándoles el comportamiento que habían tenido en el bar.

    A raíz de ello, se produjo una discusión entre Eliseo y Arcadio que fue aumentando en intensidad hasta que, en un momento determinado, comenzaron a empujarse. En ese momento, Anibal se acercó a Arcadio y, con ánimo de causarle la muerte, le clavó un cuchillo en la zona media del tórax izquierdo, causándole una herida penetrante en línea axilar media de dicho tórax que provocó que el perjudicado sufriera un hemoneumotorax, un neumoperitoneo, perforación gástrica tanto en la cara anterior como en la posterior, perforación del diafragma con herniación gástrica, así como perforación en colon transverso y contusión língula pulmonar. Heridas que hubieran causado su muerte de no haber sido operado de urgencia en el Hospital Clínico de Santiago.

    Una vez recibida esa puñalada, Arcadio se giró hacia su agresor y pudo ver al acusado Anibal , quien intentó clavarle el cuchillo por segunda vez, pero no lo consiguió al parar el golpe Arcadio con el brazo, sufriendo lesiones a la altura de la muñeca.

    A raíz de ello, tanto Anibal como Eliseo se fueron hacia su casa y cuando Arcadio estaba tratando de ver la herida producida, se acercó hacia él Benigno , padre de Eliseo y Anibal , llevando consigo, colgada del brazo y a la altura del suelo, un hacha, diciendo a Arcadio que lo iba a matar. Cuando estaba a unos tres o cuatro metros de Arcadio , éste le dijo "mira lo que ha hecho tu hijo", ante lo cual Benigno se paró, se quedó callado y regresó hacia la casa.

    Arcadio fue atendido de urgencias del Hospital Clínico de Santiago el día 15 de diciembre de 2012, siendo intervenido quirúrgicamente por los servicios de cirugía torácica y cirugía general; tardando en curar de las lesiones sufridas un total de 250 días, de los cuales estuvo hospitalizado 9 días, impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales 30 días y no impedido durante otros 211 días.

    Le han quedado como secuelas, de las mencionadas heridas y de las intervenciones quirúrgicas, un síndrome de adherencias intestinales y las siguientes cicatrices: dos en el abdomen, una de ellas de 15 cms. en línea media y la otra de 1 cm próxima al ombligo; dos cicatrices de 3 cms. en el costal izquierdo; y una cicatriz de 4,5 cms. en el dorso de la muñeca, que generan un perjuicio estético.

    Aplicada la anterior doctrina, el motivo debe ser inadmitido al advertirse que no concurren en el presente caso las anteriores circunstancias apuntadas.

    En efecto, porque examinadas que han sido las actuaciones se advierte que habiéndose dictado auto de procesamiento en fecha 27 de julio de 2016, posteriormente se dictó auto de 8 de septiembre de 2016 acordando la rectificación del anterior en la medida que se hacía constar erróneamente en el Razonamiento Jurídico tercero de la resolución que los hechos descritos podían ser constitutivos del delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal . La existencia del error se justificaba en atención al dictado de previa resolución en fecha 11 de abril de 2016 por la que, a solicitud del Ministerio Fiscal, se acordó la transformación del procedimiento de Diligencias Previas inicialmente incoado en procedimiento de Sumario Ordinario en investigación de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del Código Penal .

    Notificado el auto de 8 de septiembre de 2016, la defensa formuló recurso de reforma que resultó desestimado por auto 20 de septiembre de 2016 . Interpuesto recurso de apelación, el mismo resultó igualmente desestimado por auto de 15 de noviembre de 2016 dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña compuesta por los Magistrados Don Demetrio -como Presidente-, Don Damaso y Don Juan Pablo .

    Llegados a este punto, debemos incidir nuevamente en que los Magistrados de la Audiencia, en principio, no incurren en causa de recusación por el hecho de haber conocido de algún recurso de apelación contra determinadas resoluciones de los Jueces de Instrucción, a no ser que, como antes hemos dicho, al resolverlos hayan hecho manifestaciones que afecten directamente al objeto principal del proceso y, especialmente, a la culpabilidad del inculpado.

    También hemos dicho -por todas, la STS 318/2018, de 28-6 - que, si el control no es más que de legalidad, desde la perspectiva que ostenta el Tribunal colegiado, o validando las razones expuestas en la resolución recurrida, sobre aspectos materiales o procesales, generalmente no habrá comprometido su imparcialidad, pues su juicio no entra en la actividad propia de instrucción o investigación, sino exclusivamente confirmando las razones expuestas por el órgano judicial controlado, sin inmiscuirse en la instrucción o toma de postura de su culpabilidad.

    Incluso cuando se trata de cuestiones relacionadas con la investigación, habrá que distinguir entre aspectos que supongan presupuestos procesales, proposición de pruebas, personaciones de partes o temas exclusivamente formales, y aquellas otras decisiones de fondo, que impliquen la dirección de las actuaciones hacia un imputado, o varios, en particular, valorando los indicios racionales de criminalidad que han de conformar su posición pasiva en el proceso.

    En el primer caso, no se habrá comprometido la imparcialidad del órgano superior, al resolver los recursos frente a tales decisiones, ni siquiera -con carácter general- si se ordenara la práctica de nuevas pruebas que hayan sido denegadas por el instructor, frente a la correspondiente petición de las acusaciones, y obviamente tampoco cuando lo controlado sea cualquier tipo de presupuesto procesal, aunque se tratara de la propia prescripción del delito, o aspectos periféricos de la instrucción.

    En este sentido, igualmente el Tribunal Constitucional ha rechazado la existencia de vulneración del derecho al juez imparcial en supuestos que se limitan a abordar aspectos puramente formales del desarrollo de la instrucción y al análisis de cuestiones absolutamente abstractas y generales sobre la eventual concurrencia de una cuestión previa de legalidad administrativa, sin ninguna relación con las circunstancias fácticas de la presunta infracción cometida, ni con la participación en los hechos del inculpado ( STC 38/2003, de 27 de febrero ).

    Esto es lo que cabe advertir en el caso examinado toda vez que, si bien el órgano superior resolvió un recurso formulado contra el auto que vino a rectificar la calificación jurídica contenida en el auto de procesamiento, lo hizo sin entrar a valorar el material instructorio y sin efectuar manifestación alguna sobre la eventual culpabilidad del encausado.

    La Audiencia se limitó a resolver una cuestión estrictamente formal, como era la pretendida vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, confirmando la decisión judicial adoptada bajo aspectos estrictamente procedimentales, estimando necesaria y correcta la aclaración efectuada del acto de procesamiento ante lo manifiesto del error material advertido pues, según motiva, para el delito de lesiones apuntado no sería procedente el dictado de auto de procesamiento.

    De otro lado, aun cuando para articular este motivo de recurso se menciona causa de recusación que se hubiera querido suscitar contra el Magistrado Don Demetrio , tampoco se ofrecen cumplidas razones acerca de la necesidad objetiva de hacer valer este instrumento para garantizar la imparcialidad del órgano decisorio. El recurrente denuncia que se vio privado de las herramientas legales de la recusación, pero no justifica cumplidamente en qué medida la resolución del previo recurso por parte de dicho Magistrado pudo comprometer su imparcialidad objetiva. Más aún si lo que se advierte es que tuvo cumplido conocimiento previo de la composición del Tribunal por medio de resolución judicial debidamente notificada a las partes y no formuló recusación alguna contra los Sres. Magistrados Don Damaso y Don Juan Pablo que igualmente formaron parte de la Sala que resolvió dicho previo recurso de apelación.

    Por las razones expuestas, el motivo debe ser inadmitido conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a un proceso debido y del principio a la invariabilidad de las resoluciones judiciales.

  1. A tal efecto, se sostiene que, habiéndose dictado auto de 27 de julio de 2016 por el que se calificaban los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP , conforme se acordó previamente por auto de 31 de marzo de 2016 por el que se decretaba la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado y siendo ambas resoluciones firmes y definitivas, el auto de 8 de septiembre de 2016 supuso dejar sin efecto tales pronunciamientos firmes bajo una pretendida aclaración que ninguna de las partes ni el Ministerio Fiscal habría solicitado, cambiando arbitrariamente la calificación de los hechos, con quebranto del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión al acusado.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. La cuestión ya recibió cumplida respuesta hasta en dos ocasiones, primero, como acabamos de ver, por medio de auto de 15 de noviembre de 2016 desestimatorio del recurso de apelación interpuesto; y, posteriormente, ya en sentencia, en cuyo Razonamiento Jurídico primero, como cuestión previa, se rechaza la pretensión de nulidad de actuaciones interesada al inicio del juicio oral.

    A tal efecto, razona el Tribunal de instancia que resulta evidente que se cometió un error material al dictar el auto de procesamiento de 27 de julio de 2016 porque si los hechos imputados al acusado fueran constitutivos de un delito de lesiones contemplado en los arts. 147 y 148.1 CP , no tendría sentido alguno dictar un auto de procesamiento y continuar por los trámites del Sumario Ordinario, ya que la pena no podría superar los cinco años de prisión. Además, destaca que el acusado fue oportunamente informado de ello antes de que se le recibiera declaración indagatoria y que éste ha podido ejercitar los recursos pertinentes contra dicha decisión.

    Estos pronunciamientos deben ser confirmados. Como hemos expuesto anteriormente, las actuaciones revelan que tras el dictado del auto de 31 de marzo de 2016 por el que se decretaba la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y a solicitud del Ministerio Fiscal, se dictó auto de 11 de abril de 2016 por el que se acordó la transformación del procedimiento de Diligencias Previas previamente incoado en procedimiento de Sumario Ordinario en investigación de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del Código Penal .

    Previos los trámites legalmente establecidos, se dictó auto de procesamiento de 27 de julio de 2016, en cuyo Razonamiento Jurídico tercero se hacía constar erróneamente que el delito investigado era el de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal ; dictándose posteriormente auto de 8 de septiembre de 2016 procediendo a rectificar el error material manifiesto advertido.

    No se ha producido vulneración alguna del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales que, como tal, no impide que puedan rectificarse los errores materiales manifiestos en que incurran las resoluciones judiciales, facultándose al Tribunal a así hacerlo en cualquier tiempo, incluso de oficio, tan pronto como se adviertan los mismos (vid. arts. 161.3 LECrim . y 267.3 LOPJ ). El derecho de defensa queda garantizado desde el momento en que el mismo ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que las partes puedan formular los recursos procedentes ( arts.161.8 y 9 LECrim . y 267.8 y 9 LOPJ ) contra la resolución aclarada o rectificada, comenzando a computarse los plazos desde el día siguiente a la notificación de la resolución que acordase o denegase la misma.

    En su virtud, no cabe advertir la existencia del vicio de nulidad que se denuncia. El auto cuestionado no alteró los hechos por los que fue procesado el acusado, sino que se limitó a rectificar el error padecido en cuanto a la calificación jurídica de los mismos. Que el mismo diga que procede a la "aclaración" del auto de procesamiento en lugar de a la rectificación en nada afecta a la corrección formal y a la legalidad de la decisión judicial adoptada.

    El motivo debe ser inadmitido conforme a lo dispuesto por el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado con base en la declaración del perjudicado, cuando concurren varias circunstancias que afectan al valor probatorio conferido a la misma y que impiden dotarla de aptitud para enervar aquel derecho, por cuantos motivos expone como reveladores de la escasa credibilidad de su relato y de la inexistencia de prueba alguna que corrobore su versión de los hechos.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Según los acusados, Anibal en ningún momento agredió al perjudicado, no saliendo del domicilio cuando varias personas acudieron en diversas ocasiones, mientras su padre, Benigno , llamaba a la Guardia Civil.

    El Tribunal examina detalladamente las declaraciones exculpatorias ofrecidas por ambos encausados y argumenta cómo las mismas no son coincidentes en aspectos esenciales; así, porque discrepan en cuanto a la identidad de las personas que ambos dicen que acudieron hasta en dos ocasiones a su casa en un vehículo y, si bien refieren que estas personas arrojaron botellas contra la casa, mientras Anibal afirmó que ello se produjo en la primera de ellas su padre, Benigno , refirió que sucedió en la segunda.

    Por su parte, la víctima mantuvo un testimonio persistente y coherente desde la primera declaración, afirmando que cuando bajó del vehículo se quedó discutiendo con Eliseo mientras Anibal se marchó, notando que le clavaban un cuchillo por detrás y que al girarse vio a Anibal . La Sala no aprecia contradicciones ni ambigüedades en su declaración que, además, aparece corroborada por otras pruebas, como los informes médicos que expresan unas lesiones compatibles con la agresión descrita, ya que no sólo presentaba lesiones en el tronco, fruto de la primera puñalada, sino también en el dorso de la muñeca y que se corresponderían con las lesiones sufridas por el segundo ataque con el cuchillo.

    El Tribunal de instancia consideró que la declaración reunía suficientes notas de credibilidad, rechazando la existencia de móvil espurio alguno con base en las previas malas relaciones que, según la defensa, existirían entre el lesionado y el acusado, toda vez que ninguna prueba se habría practicado capaz de justificar tales enemistades o amenazas, que son negadas por el perjudicado, y sin que haya tampoco constancia de denuncia alguna ante la Guardia Civil sino sólo de dos llamadas efectuadas por el encausado Benigno .

    Por lo demás, se destaca cómo los informes médicos unidos a las actuaciones pondrían de manifiesto que Arcadio ingresó a las 03:06 horas del día 15/12/2012 en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, entrando en el quirófano a las 04:10 horas, como datos relevantes para contrastar las versiones ofrecidas por las partes. Los hechos sucedieron en Trobe-Vedra y el ingreso tiene lugar en Santiago de Compostela, admitiendo ambos acusados que entre su domicilio y la ciudad de Santiago existe una distancia de 20 kilómetros y la comunicación es por carretera.

    Sentado esto, el informe del Centro Operativo de Servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña de fecha 8 de septiembre de 2017, practicado a instancia de la propia defensa, pone de manifiesto que durante la noche del 14 al 15 de diciembre de 2012 se recibieron en dicho centro dos llamadas procedentes del número de teléfono de Benigno . La primera, a las 02:51 horas, alertando de que dos jóvenes habían tirado una piedra a su domicilio; la segunda, a las 03:56 horas, en la que comunica que su hijo ha recibido una llamada diciendo que "iban a ir todos a su casa" y que su hijo había sido agredido con un palo en un bar. En dicho informe también se refleja que a las 03:45 horas se recibió llamada de la Policía Nacional de Santiago de Compostela informando del ingreso en el Hospital de un varón que habría sufrido un apuñalamiento. También se indica que a las 04:10 horas el puesto principal de Milladoiro comunica que se había personado Norberto informando de que había trasladado a la víctima herida con arma blanca tras una discusión frente al domicilio de los gemelos.

    Con arreglo al resultado de dichas pruebas, la Audiencia concluye que la versión ofrecida por los acusados es inverosímil e incierta en atención a que, si ya es sumamente difícil que Arcadio pudiera estar delante de la casa de los acusados a las 02:51 horas (según la primera llamada) cuando a las 03:06 horas ingresó en el hospital, resulta del todo imposible que hubiera estado otra vez delante de la casa a las 03:56 horas (con arreglo a la segunda llamada) cuando a esa hora se encontraba ya ingresado y a la espera de ser intervenido quirúrgicamente.

    Junto con todo ello, los testigos Norberto y Juan Manuel vinieron a corroborar la versión del perjudicado, contradiciendo la de los acusados, asegurando que en ambas ocasiones no fueron más que dos personas a la casa de éstos. Y sin que las restantes testificales aportasen nada relevante se destaca, por último, tanto el hecho de que ni Anibal ni Eliseo hubieran acudido a centro médico alguno para ser atendidos por las supuestas lesiones producidas por la víctima, como que Eliseo no hubiese sido llamado a declarar en calidad de testigo cuando todas las partes le sitúan en la escena del crimen y, según la versión de la defensa, supuestamente habría sido agredido.

    En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de Instancia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración del lesionado por la contundencia y persistencia de su versión y por ser corroborada por el informe pericial, en el que se objetivan lesiones compatibles con herida causada por arma blanca cortopunzante (esto es, cuchillo o navaja), y por las declaraciones de los testigos.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  1. En tan sentido, el recurrente aduce que en el caso enjuiciado no puede atribuirse al mismo un ánimo homicida según los criterios jurisprudencialmente sentados en la materia. Él no salió al encuentro de la presunta víctima, sino que se dirigía a su domicilio en compañía de su hermano y dos amigos, y fue acosado, amenazado y golpeado por el denunciante. Tampoco los antecedentes del hecho y las relaciones entre ambos permiten llegar a tal conclusión, ni las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias conexas llevan a tal resultado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En relación con el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16- 5-04).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados y que, según se ha expuesto en el motivo anterior, conducen a sustentar la efectiva participación del recurrente en las lesiones causadas al perjudicado, cabe significar que sobre el dolo de matar que dice el recurrente que no tuvo la jurisprudencia expuesta es clara. Será necesario analizar las circunstancias concurrentes a fin de determinar la existencia del tipo subjetivo.

    Pues bien, tal y como se declaró probado, atendida la declaración prestada por el perjudicado, el recurrente se acercó a éste, mientras discutía con Eliseo , y le clavó un cuchillo en la zona media del tórax y, una vez que Arcadio se giró hacia su agresor, éste intentó clavarle el cuchillo en una segunda ocasión pero no lo consiguió al parar el golpe Arcadio con el brazo, huyendo ambos hermanos a continuación.

    Además, utilizó para ello un cuchillo o una navaja, según las lesiones advertidas por los forenses, arma incisiva y letal, totalmente apta para causar la muerte, tal y como valora la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, en su fundamento tercero. De hecho, el ataque se produjo sorpresivamente, mientras la víctima se encontraba forcejeando con Eliseo , momento en el que recibió una primera puñalada, impidiendo toda reacción defensiva por su parte. Además, el procesado golpeó con esa arma en dos ocasiones a Arcadio , logrando éste parar el segundo golpe, reiteración que constataría su voluntad de asegurar un resultado letal.

    Asimismo, el lugar donde se produjo el apuñalamiento fue en una zona vital, en la cavidad abdominal y torácica, donde se alojan órganos vitales que resultaron afectados llegando a alcanzar el colon, lesionando el pulmón, atravesando el diafragma y perforando el estómago. Como indicaron los médicos forenses, la herida fue de unos 6 u 8 cms., ya que desde el tórax alcanzó los órganos aludidos y, además, fracturó la costilla, lo que también pondría de manifiesto que el golpe fue de cierta intensidad.

    Por último, resulta incuestionable la gravedad de las heridas causadas y que, según los forenses, habrían provocado un riesgo vital primario muy importante, provocando la muerte de no haber sido intervenido quirúrgicamente de urgencia. De hecho, señalaron que si el golpe se hubiera desviado sólo un poco habrían resultado afectadas la vena cava o la arteria aorta y la muerte habría sido inmediata.

    El Tribunal de Instancia afirmó en sentencia, de forma suficiente y racional, la concurrencia del animus necandi tras realizar una valoración de la totalidad del acervo probatorio y, en particular, de diferentes elementos acreditados (indicios) que le permitieron deducir la existencia del referido elemento subjetivo del tipo (hecho deducido), con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia. Por tanto, no es dable el reproche del recurrente, pues la Sala a quo justificó de la concurrencia del referido elemento intencional de forma lógica y racional sin que, como hemos reiterado, pueda sustituirse tal conclusión en esta Instancia.

    Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que la gravedad de las heridas no es relevante para excluir el dolo del homicidio, especialmente cuando el ataque se dirige hacia el tórax y el abdomen, zonas que alojan órganos vitales ( SSTS 93/2009 y 1054/2011 ). En segundo lugar, que el autor lanzó el golpe con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010 , por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En tercer lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9 , que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se articula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 110 del Código Penal y error en la aplicación del Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor correspondiente al año 2013.

  1. Se dice que la sentencia se limita a señalar en el Fundamento de Derecho sexto el importe de la indemnización en 16.000 euros, lo que no se justifica ni motiva, pues su único argumento es que fue lo solicitado por la acusación particular. Además, según la aplicación del baremo, la valoración de la secuela en 3 puntos ascendería a 2.488 euros, por los días impeditivos un total de 1.747Ž20 euros y por los no impeditivos 6.612Ž74 euros, lo que supondría un total de 10.847 euros, cantidad sensiblemente inferior a la fijada por la sentencia a tanto alzado y sin justificar.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. En el caso que nos ocupa, no se da ninguno de los requisitos a que se ha hecho referencia en el apartado anterior. La Sala de instancia aplica el baremo indemnizatorio aprobado para el año 2013 al efecto de calcular la responsabilidad civil.

    Concretamente, toma en consideración el período de curación de 250 días (9 días de hospitalización, 30 días impeditivos y 211 días no impeditivos), así como la secuela consistente en el síndrome de adherencias intestinales que valora en tres puntos y la secuela de perjuicio estético que, en atención a la existencia de múltiples cicatrices y a su extensión, califica de ligero y estima que debe valorarse en el rango alto de la horquilla de puntuación establecida en atención a la existencia de varias cicatrices y la extensión de alguna de ellas. Al margen de todo ello, recuerda la necesidad de aplicar un porcentaje genérico de incremento por perjuicios económicos y por la naturaleza dolosa de la conducta enjuiciada. Y ya en el Fallo se indica que la referida cifra atiende igualmente a cubrir el daño moral.

    Pues bien, tomando en consideración todos estos criterios -y no sólo los días de curación impeditivos y no impeditivos y los tres puntos de secuela por lesiones permanentes-, atendida la edad de la víctima a la fecha de los hechos y aplicando las cantidades aprobadas en el baremo automovilístico del año 2013, la cifra total a que ascenderían las lesiones y secuelas ya sería superior a la cantidad reconocida de 16.000 euros. Cantidad que, a su vez, debería incrementarse en los porcentajes genéricos aludidos y el daño moral.

    Siendo así, como se expone en el Fundamento sexto de la sentencia, la cantidad finalmente establecida se concede en virtud del principio de congruencia y con arreglo a la máxima indemnización solicitada, sin que dicho pronunciamiento pueda tacharse de arbitrario.

    Por todo lo cual, el motivo se inadmite conforme al art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Los cinco últimos motivos se formulan al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error:

    - En el motivo sexto, el informe del Servicio Gallego de Salud de Galicia de 15/12/12 (folio nº 160), que justificaría la existencia de lesiones sufridas por Eliseo .

    - En el motivo séptimo, el informe técnico elaborado por el Equipo de Policía Judicial de Santiago UOPJ de La Coruña (folios nº 263 a 302), en relación a las muestras de ropa y calzado obtenidas de Eliseo , la declaración del mismo y de los testigos y que, junto con la asistencia médica (folio nº 13) recibida por arma blanca, acreditarían que existió una pelea previa.

    - En el motivo octavo, el "informe de traslado de interno" emitido por el Servicio Gallego de Salud de 16/12/12 (folios nº 56 a 60) y el documento denominado "interconsulta psiquiátrica" de 19/12/12 (folio nº 14), que, en relación a Arcadio , justificarían su condición de consumidor de sustancias estupefacientes.

    - En el motivo noveno, el "informe de traslado de interno" emitido por el Servicio Gallego de Salud de 16/12/12 (folios nº 56 a 60) y el documento denominado "Protocolo quirúrgico" de 15/12/12 (folio nº 7), que revelarían que las lesiones sufridas no precisaron de traslado en ambulancia, ni asistencia médica de urgencias, lo que justificaría el error cometido en la sentencia a propósito de concluir que las mismas determinaron un riesgo vital.

    - En el motivo décimo, el "informe de alta" de 24/12/12 (folios nº 88 y 89), que confirmaría el error del Tribunal al concluir que el acusado intentó clavar el cuchillo en una segunda ocasión pudiendo el perjudicado parar el golpe con el brazo, dado que ningún otro documento haría referencia a la herida en la muñeca y, además, expresa una "laceración leve", y no un corte, compatible con cualquier golpe fortuito.

    Todos estos motivos se analizan conjuntamente.

  2. El art. 849.2º LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo pruebas personales y periciales, con la finalidad de acreditar que los mismos corroboran la versión del acusado frente a la credibilidad que se otorga a la declaración de la víctima, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -.

    Además, en cuanto a los documentos los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, los informes señalados han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente en atención a la valoración conjunta que se efectúa de la totalidad de la prueba practicada, incluida la ratificación en el plenario del informe forense por parte de sus autores, singularmente en cuanto a las explicaciones ofrecidas por éstos a propósito de la entidad, localización y concreto riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado.

    Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo penal imputado a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultó acreditado que el recurrente es el autor del delito por el que ha sido condenado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por éste no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.6 y 885.1 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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