ATS 1071/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:10239A
Número de Recurso2974/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1071/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.071/2018

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2974/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2974/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1071/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 53/20156 tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, como Diligencias Previas nº 1433/2015, en la que se condenaba, entre otros:

A Landelino a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez mil euros, por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Y a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de pertenencia a grupo criminal.

A Leopoldo , concurriendo la agravante de reincidencia para el delito de tráfico de drogas y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuarenta mil euros, por el delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. Y a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de pertenencia a grupo criminal.

A Luis , concurriendo la agravante de reincidencia para el delito de tráfico de drogas, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuarenta mil euros, por el delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. Y a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Se les condena a estos acusados y al resto de los condenados al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín, en nombre y representación de Landelino con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 18.3 y 24 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

La representación procesal de Leopoldo , el Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez Chacón, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 LECRIM en relación con el articulo 5.4 LOPJ por infracción del articulo 18.1 y 3 de la Constitución Española y del articulo 8 CEDH y derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ex artículo 24.2 CE y articulo 6 CEDH , puestos en relación con los artículos 11.1 y 238 de la LOPJ ; y 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

Por su parte, Luis , mediante escrito presentado por el Procurador Don Mario Castro Casas, formuló recurso de casación al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de Landelino se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 18.3 y 24 de la Constitución Española . El primer motivo del recurso de Leopoldo se formula al amparo del artículo 852 LECRIM en relación con el articulo 5.4 LOPJ por infracción del articulo 18.1 y 3 de la Constitución Española y del articulo 8 CEDH y derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ex artículo 24.2 CE y articulo 6 CEDH , puestos en relación con los artículos 11.1 y 238 de la LOPJ . Y el recurso de Luis se formula al amparo del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 18.3 y 24.2 de la Constitución Española .

  1. Los recurrentes solicitan la nulidad de la intervención telefónica acordada por auto de fecha 6 de mayo de 2015, del teléfono NUM000 , perteneciente a Leopoldo . Alegan que el procedimiento tiene su origen en una conversación telefónica obrante en otro procedimiento, no constando en la presente causa ni la petición de intervención policial ni el auto habilitante de dicha injerencia. Afirman que la nulidad ya fue solicitada en las conclusiones provisionales y reiterada como cuestión previa. Asimismo, los tres recurrentes consideran que la nulidad de dicha intervención telefónica determina la nulidad de todas las diligencias de investigación.

    Por su parte, Leopoldo sostiene que el auto de fecha 6 de mayo de 2015 no se sustenta en indicios que permitan adoptar la intervención de sus conversaciones.

  2. Respecto a la medida de intervención telefónica, este Tribunal de Casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007 de 7 de febrero ; 610/2007 de 28 de mayo ; 712/2008 de 4 de noviembre ; 778/2008 de 18 de noviembre ; 5/2009 de 8 de enero ; 737/2009 de 6 de julio ; 737/2010 de 19 de julio ; 85/2011 de 7 de febrero ; 334/2012 de 25 de abril ; 85/2013 de 4 de febrero ; 725/2014 de 3 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 251/2015 de 13 de abril o 133/2016 de 24 de febrero ) que de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el artículo 579 LECrim . ( STS 482/2016, de 3 de junio ).

    Recordábamos en STS 204/16, de 10 de marzo que «Cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en otra causa, de la que se ha desgajado la que es objeto de enjuiciamiento, si bien no existe una presunción de ilegalidad de lo actuado en otro proceso, ni el principio "in dubio pro reo" autoriza a cuestionar la licitud a lo allí actuado, es preciso traer al enjuiciamiento los presupuestos de actuación que habilitan las intervenciones practicadas en el otro proceso, para que no exista duda acerca de la licitud de las mismas, y para hacer posible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados.

    Como expresa la STS 745/2015, de 23 de noviembre , la solución jurisprudencial a los problemas planteados en estos supuestos debe ser uniforme, para garantizar la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, la seguridad jurídica y el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley. Para obtener dicha unificación de criterios en esta materia se reunió el Pleno de esta Sala el 26 de mayo 2009, al amparo del art 264 de la LOPJ , adoptando el siguiente acuerdo: "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad".

    En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

    Sigue expresando el referido acuerdo que "... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba "

  3. Refieren los hechos declarados probados, en síntesis, que, al menos, desde mediados del mes de abril de 2015, los acusados Landelino , Leopoldo , Jose Miguel , Raimunda y Luis , actuando de común acuerdo, venían dedicándose a la adquisición de hachís para su posterior venta y distribución entre consumidores y otros vendedores de la referida sustancia. Para abastecerse del hachís, los acusados viajaban regularmente a las localidades de Sanlúcar de Barrameda, Algeciras y Jerez de la Frontera, donde compraban importantes cantidades de hachís, transportándolo a bordo de vehículos a Albacete. En las labores de adquisición y distribución de la droga, los acusados actuaban de forma coordinada, asumiendo cada uno determinadas funciones dentro de la estructura delictiva estable que los mismos integraban, con el siguiente reparto de papeles:

    Landelino se encargaba de la organización de los viajes a la provincia de Cádiz, para la compra de hachís, además de guardar las sustancias estupefacientes adquiridas.

    Luis además de viajar en alguna ocasión al sur de la península para transportar a Albacete el hachís adquirido, se encargaba de efectuar labores de intermediación con los proveedores de hachís, determinando los precios y las condiciones de pago, llegando incluso a garantizar personalmente el pago de las sustancias estupefacientes que compraban.

    Por su parte, Leopoldo , Raimunda y Jose Miguel , entre otras labores relacionadas con su ilícita actividad, se dedicaban a viajar a bordo de vehículos de motor a la provincia de Cádiz para transportar a Albacete sustancias estupefacientes que compraban, además de guardar parte de las mismas para su venta y distribución entre consumidores y vendedores a pequeña escala.

    Ante la existencia de indicios de que el día 11 de junio de 2015, Leopoldo , Raimunda , Jose Miguel , Landelino y Luis iban a transportar a Albacete una importante cantidad de hachís, que previamente habían adquirido en Algeciras, se estableció un dispositivo policial que procedió a la detención de Leopoldo y Raimunda cuando estos viajaban a bordo del vehículo alquilado, actuando como lanzadera. A unos quince minutos después circulaba el automóvil conducido por Jose Miguel , en dirección a Albacete, transportando un total de 13,41 kilogramos de resina de cannabis (hachís) con una pureza en torno al 9,9 %, distribuidos en 14 paquetes precintados que iban ocultos en el hueco de la rueda de repuesto. Sustancia estupefaciente que los cinco acusados habían adquirido de común acuerdo para destinarlos al tráfico, difusión y venta a terceras personas.

    En virtud de auto de fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado de Instrucción competente, se autorizó la entrada y registro en los domicilios de los acusados, llevándose a cabo los registros domiciliarios con los siguientes resultados:

    En el registro del domicilio y del garaje de Landelino se hallaron 3 envoltorios blancos, dos de ellos conteniendo un total de 42,68 gramos de cocaína, con una pureza en torno al 23 % y otro de ellos que contenía 57,11 gramos de cocaína con una pureza en torno al 42%, un total de 3,353 kilogramos de hachís, distribuidos en 10 paquetes con una pureza en torno al 28 % en su composición, además de una báscula de precisión, una prensa manual, varios moldes de metales y 775 euros en efectivos.

    En el registro de la vivienda que habitaban Leopoldo , Raimunda y Jose Miguel fueron hallados 82 brotes vegetales listos para plantar cannabis sativa (marihuana), 15,6 gramos de resina de cannabis, con una pureza en torno al 15,8% y dieciséis bolsas de plástico transparente con autocierre. Tras prestar su consentimiento expreso los mismos acusados Raimunda , Leopoldo y Jose Miguel , se procedió al registro de otro domicilio, en el que localizaron dos porciones de hachís con un peso total de 194,90 gramos y una pureza en torno al 15 %.

    En el registro de la vivienda de Ambrosio fueron halladas dos porciones de hachís con un peso de 880,76 gramos, con una pureza en torno al 27,5 %, varios recortes circulares de plástico y un rollo de alambre, además de 995 euros en efectivo.

    Los recurrentes sostienen la nulidad del auto de fecha 6 de mayo de 2015 (folios 6 y ss.) por considerar que la identificación de Leopoldo se produce como consecuencia de la intervención del teléfono de otra persona en otro procedimiento - Baldomero -; que contacta con Leopoldo al objeto de que éste le consiga sustancia estupefaciente. A raíz de esta información, los agentes establecieron un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio de Baldomero con la intención de identificar al tal " Leopoldo "; seguimiento en el que constataron que Leopoldo proporcionó sustancia a Baldomero . Tras estos hechos los agentes iniciaron una serie de gestiones para poder identificar a Leopoldo . Afirman que, de lo expuesto, se desprende que el origen de la fuente de conocimiento de la participación de Leopoldo en los hechos investigados es una comunicación telefónica que no ha sido unida al procedimiento, ni tampoco el oficio, ni el auto que acordaba la intervención del número de teléfono de Baldomero ; y ello pese haber solicitado la nulidad del auto de fecha 6 de mayo de 2015 por falta de incorporación del auto que amparaba la intervención del teléfono de Baldomero .

    La pretensión de los recurrentes ha de inadmitirse.

    El origen de las intervenciones acordadas en la presente causa no es una intervención telefónica acordada en otra causa, no derivan de un testimonio procedente de la causa en la que estaba intervenido el teléfono de Baldomero . Es cierto que el inicio de la investigación proviene de una información que surge en otro proceso, pero producida la información los agentes, como afirma la sentencia recurrida, realizaron distintas actividades de vigilancia e investigación sobre Leopoldo , logrando su plena identificación.

    El hecho de que el oficio policial inicial parta de una referencia a una investigación anterior, en la que se practicaron otras intervenciones telefónicas, no desmerece los datos para acordar la intervención telefónica en la causa objeto de enjuiciamiento; ya que los datos facilitados por los agentes en el oficio derivan de una investigación policial específica sobre Leopoldo . Los agentes proceden a analizar su conducta durante dos semanas, es sometido a vigilancia policial, se le identifica, se constata una serie de contactos con consumidores, así como viajes a la zona del estrecho, existiendo sospechas de que allí adquiere la droga. Todos estos datos, reflejados en el oficio, llevan a los agentes a solicitar la intervención del teléfono de Leopoldo . Tal y como afirmábamos en nuestra sentencia STS 204/2016, de 10 de marzo : «Es cierto que el oficio policial inicial parte de una referencia a una investigación anterior, en otra causa en la que se practicaron otras intervenciones en las que surgen referencias el recurrente. Pero los datos que se aportan de la investigación anterior constituyen un antecedente para situar la presente investigación en su contexto, mientras que los datos relevantes para acordar la intervención telefónica en esta causa derivan de una investigación policial específica referida personalmente al recurrente, datos que por sí mismos son suficientes para justificar la intervención de sus comunicaciones.»

    Asimismo, debe rechazarse la pretensión de nulidad de la intervención telefónica por falta de motivación del auto de fecha 6 de mayo de 2015. La lectura del mismo permite constatar que se sustenta en los datos facilitados por el oficio policial, en el que se recogen los seguimientos e indagaciones efectuadas por los agentes. De las evidencias recogidas la Sala de instancia infiere la presunta participación de Leopoldo en delitos contra la salud pública.

    De cuanto se ha relatado, no cabe sino concluir la validez de la resolución cuestionada. La misma ha sido adoptada por la autoridad judicial competente en el marco de un procedimiento penal, que se instruye por un delito de graves efectos en la sociedad, como lo es el tráfico de droga. Además, la resolución se encuentra suficientemente motivada. El informe policial apunta al desarrollo de una actividad delictiva con visos de veracidad, sin tinte prospectivo.

    El recurrente Leopoldo cuestiona que el juez de instrucción que acordó el auto de fecha 6 de mayo de 2015 no contrastó la legitimidad de la escucha telefónica referida en el oficio policial entre Baldomero y él. Cabe recordar que no existe presunción de ilegalidad de lo actuado en otro proceso, ni la presunción de inocencia autoriza al órgano que va a adoptar la medida de injerencia en los derechos fundamentales a cuestionar la ilicitud de lo allí actuado, tal y como recordábamos en la sentencia 204/2016, de 10 de marzo antes citada.

    Determinada la licitud de la intervención telefónica cuya nulidad se interesa, decae la pretensión de declarar la nulidad de todas las diligencias de investigación por conexión de antijuridicidad.

    Por lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de Landelino se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y el segundo motivo del recurso de Leopoldo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Los recurrentes consideran que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al condenarles sin la existencia de pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar dicha presunción.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Los recurrentes cuestionan la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia partiendo de la nulidad del auto de fecha 6 de mayo de 2015 y de las investigaciones subsiguientes. En este contexto, afirman que la declaración prestada en sede de instrucción por el coimputado Jose Miguel es insuficiente como prueba de cargo.

    En primer lugar, como ya analizamos en el anterior razonamiento jurídico, las intervenciones telefónicas cuestionadas fueron lícitas.

    En segundo lugar, hemos de concluir que en el caso de autos se ha practicado prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables del delito contra la salud pública por el que han sido condenados. A tal efecto, cabe señalar:

    1- Entradas y Registros efectuados en el domicilio de Landelino y Leopoldo . En el primero, se hallaron 42,68 gramos de cocaína, con una pureza en torno al 23 %, y 57,11 gramos de cocaína con una pureza en torno al 42%, así como 3,353 kilogramos de hachís con una pureza en torno al 28 % en su composición, además de una báscula de precisión, una prensa manual y varios moldes de metal, efectos destinados a la elaboración de dosis de cocaína y hachís para su ulterior venta. En los domicilios ocupados por Leopoldo y Raimunda , que compartían con el acusado Jose Miguel , se encontraron: En uno de ellos, 82 brotes vegetales listos para plantar cannabis sativa, 15,6 gramos de resina de cannabis, con una pureza en torno al 15,8% y dieciséis bolsas de plástico transparente con autocierre, destinadas a la elaboración de dosis de hachís para su ulterior venta. En el otro, dos porciones de hachís con un peso total de 194, 90 gramos y una pureza en torno al 15 %.

    La Sala toma en consideración además los 14 kg. de hachís hallados en el vehículo conducido por Jose Miguel , que era precedido por el vehículo lanzadera en el que viajaban Leopoldo y Raimunda .

    2- Contenido de las conversaciones telefónicas de los teléfonos de los recurrentes. La Sala de instancia considera acreditado que de su contenido resulta que Landelino y Leopoldo ostentaban un papel principal en el grupo, mientras que Luis actuaba, principalmente, realizando labores de correo y distribución. El Tribunal a quo destaca la conversación telefónica que obra a los folios 689 a 712 de las actuaciones. De la misma resulta que Luis se desplazó junto a Leopoldo , Ambrosio y otra persona a Sanlúcar de Barrameda los días 15 y 16 de mayo de 2015 para adquirir 9 kilogramos de hachís. El primero iba en una furgoneta alquilada, mostrando sus reparos por tener que utilizar ese vehículo y no poder alquilar un coche, pues una furgoneta sería lo primero que pararía la Guardia Civil. Asimismo, se destaca las conversaciones que, después de ingresar Landelino , Leopoldo y Jose Miguel en prisión, mantiene Luis con Teofilo , proveedor de los 14 kilogramos de hachís intervenidos en el vehículo de Jose Miguel . En las mismas garantiza el pago del precio pendiente, informa de la detención y prisión de los otros acusados y manifiesta la preocupación porque los teléfonos estén intervenidos.

    3- Declaración prestada en sede de instrucción por el coimputado Jose Miguel el 28 de abril de 2016, en la que incrimina a los recurrentes en el delito que también él cometió. En el acto del juicio el acusado no declaró, manifestando su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que se afirma que la sustancia que se les había interceptado la habían adquirido con Leopoldo , Raimunda , Landelino y Luis para destinarla al tráfico, difusión y venta a terceras personas.

    El Tribunal a quo otorga valor de prueba a dicha declaración por encontrarse corroborada por el contenido de las intervenciones telefónica y por la droga encontrada en los domicilios de Leopoldo y Landelino .

    4. Informe pericial de la naturaleza, pureza y cantidad de la sustancia hallada en los domicilios de los acusados y en el vehículo interceptado. Y el informe pericial de valoración de la droga.

    En definitiva, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia no puede ser considerado como ilógico o arbitrario atendiendo a los datos expuestos, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un examen exhaustivo de la prueba de cargo y descargo que figura en la causa y reelaborar los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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